Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 791/2023-RA
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: SC-77-23-S.
Partes: Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo c/ José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo.
Proceso: Cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 298 a 301, interpuesto por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo contra el Auto de Vista N° 47/2023 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo contra los recurrentes; la contestación de fs. 305 a 306 vta.; el Auto de concesión Nº 77/2023 de 21 de julio, que sale a fs. 307; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Paoly Gigliola Banegas Herrera y Juan Carlos Núñez Cardozo, por memorial de fs. 96 a 102 vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios contra José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo; quienes una vez citados, según escrito de fs. 139 a 142 vta., contestaron de manera negativa a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2021 de 04 de noviembre, saliente de fs. 239 a 243 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato; e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios: asimismo, IMPROBADA la reconvención por resolución de contrato por incumplimiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, mediante memorial de fs. 263 a 267 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 47/2023 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 283 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, según escrito de fs. 298 a 301, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 47/2023 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 283 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de cumplimiento de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 295, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista N° 47/2023, en fecha 23 de junio de 2023; y presentó su recurso de casación el 06 de julio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 298; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución declaró inadmisible su recurso de apelación, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
El Auto de Vista vulneró el principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, causándole afectación a sus derechos y garantías, toda vez que la resolución de segunda instancia manifiesta que solo se habría realizado una relación de los hechos y no una interposición de agravios en el recurso de apelación.
Fundamento por el cual los recurrentes solicitan que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el recurso de casación y revoque el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se ADMITE el recurso de casación de fs. 298 a 301, interpuesto por José Ángel Cornejo Saavedra y María de Nazare Carvalho de Cornejo contra el Auto de Vista N° 47/2023 de 16 de mayo, corriente de fs. 282 a 283 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.