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TSJ

AS/0792/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 792/2019-RA

Fecha: 21 de agosto de 2019

Expediente: SC-93-19-S

Partes: Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García c/ Lilia Andrea Rocha

García.

Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños

y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1943 a 1950) en el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios, seguido por Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal Justino Iriarte Álvarez contra Lilia Andrea Rocha García, contestación a fs. 1990 a 1994, Auto de concesión al recurso de casación de 1 de agosto de 2019 cursante a fs. 1995; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García a través de su representante legal Justino Iriarte Álvarez demandaron a Lilia Andrea Rocha García mediante memorial de fs. 23 a 25 vta., por reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios. Apersonándose la demandada contesta la demanda de forma negativa, mediante memorial de fs. 116 a 118, asi tambien interpuso reconvencional por usucapión decenal y prescripción adquisitiva, cancelación de registro de matrícula computarizada en las oficinas de Derechos Reales.

Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia de 2 de febrero de 2018, pronunciada por el Juez Público, Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cursante de fs. 1694 a 1703, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, PROBADA en cuanto a la pretensión de desocupación del inmueble ubicado en la zona del Plan Tres Mil, Barrio Melgar, U.V. 159, Manzana 6-A, lote Nº 14 con una superficie de 345 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029507, e IMPROBADA en cuanto al lote Nº 15.

Asimismo declaró PROBADA LA RECONVENCIÓN por usucapión decenal extraordinaria del lote Nº 14 con una superficie de 418 m2, registrado bajo la matrícula 7.01.2.01.0029501, disponiendo que en cuanto a la parte que fue declarada por usucapión, deberá hacerse las mediciones respectivas para su debida inscripción en Derechos Reales, salvándose los derechos del Estado y de otras instituciones públicas que pudieren tener derecho sobre el terreno, ordenándose la respectiva inscripción en Derechos Reales y la posesión real en audiencia, únicamente por la parte que fue declarada probada.

Expresó también que en ejecución de sentencia se conminará el desapoderamiento en cuanto a la reivindicación declarada probada, previo pago de mejoras, una vez que mediante prueba pericial se establezcan conforme a procedimiento.

2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 1872 a 1876 vta., consecuentemente la Sala Cuarta, Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 185/2018 de 7 de noviembre, que ANULÓ la Sentencia de 02 de febrero de 2018.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la demandada Lilia Andrea Rocha García, mediante memorial de fs. 1981 a 1987 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II. 1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un auto de vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la Sentencia de 02 de febrero de 2018, que declaró probada en parte la demanda de reivindicación y otros; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 01 de julio de 2019 con el Auto de Vista Nº 185/18, pronunciado el 7 de noviembre (fs. 1976), y presentó el recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., el 12 de julio de 2019 conforme timbre electrónico de fs. 1981, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

II. 3. De la legitimación procesal.

En el caso de Autos, Lilia Andrea Rocha García, tiene legitimación procesal en razón de ser parte principal en el proceso en su calidad de demandada en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños y perjuicios.

II. 4. Del contenido del recurso de casación.

La recurrente en su recurso de casación en relación al auto de vista motivo de casación, expresó los siguientes reclamos:

En el Fondo.

Acusó la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración de los arts. 87, 88, 89, 138, 1492, 1493 y 1454 del Código Civil y de los arts. 265.III y 271.I del Código Procesal Civil, en relación a:

1. Reclamó que la A quo no visualizó los comprobantes de agua, energía eléctrica e impuestos, así como la construcción del tinglado y galpón por decisión propia, que habrían acreditado la posesión y el poder material ejercido por la demandada sobre los dos lotes Nº 14 y 15 con voluntad libre con el propósito de aprovecharlos como verdadera propietaria, actitud que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia.

2. Demandó que, el Tribunal Ad quem no analizó, ni valoró el acta de inspección judicial de fs. 146, con la que demuestra la demandada encontrarse en posesión del inmueble por más de diez años y haber realizado las mejoras.

3. Inculpó al auto de vista de no haber fallado en el fondo y no haberse pronunciado en base a toda la prueba producida, revocando la sentencia con relación al lote Nº 14, declarando probada la reconvencional de usucapión decenal sobre los dos lotes, que erróneamente respecto al lote Nº 14, el A quo reivindicó.

4. Expresó que el Tribunal Ad quem no se manifestó respecto a prueba de oficio relativa al flujo migratorio, corroborada por las testificales de Freddy Rocha García y Gregorio Rocha Hinojosa, en relación al abandono de los lotes 14 y 15, realizado por los demandantes y que fue admitida por ellos mismos en relación a que probaría la prescripción extintiva y negligente del derecho propietario de los mismos.

5. Refirió que el Tribunal Ad quem no especificó de manera concreta y específica que hechos a probar fueron probados o improbados, toda vez que simplemente volvió a transcribir esos puntos calificados en la audiencia, puesto que el A quo determinó de forma desordenada, incompleta e inapropiada, que los demandantes habrían probado la demanda de reivindicación sobre el lote Nº 14, siendo que en la usucapión no se discute la propiedad, sino que lo que se demanda contra el propietario es la falta de ejercicio del derecho del dominio sobre el inmueble atribuido a su negligencia.

6. Acusó que el Tribunal de alzada pese a estar facultado para la revisión y valoración de la prueba producida, no consideró en su resolución la misma, citando toda la prueba de descargo, asimismo, refirió que, omitió la aplicación de los arts. 87, 88, 89, 138 y 1493 del Código Civil, porque la demandada habría demostrado la posesión pacífica, continua y pública por más de diez años, sin que los propietarios reclamen en ese tiempo, por lo que correspondía declara la usucapión sobre los dos lotes Nº 14 y 15 conforme determinan las citadas disposiciones legales.

7. También dijo que, el Tribunal de segunda instancia, anula la sentencia en lugar de fallar en el fondo, siendo que la sentencia otorgó menos de lo pedido no obstante que la demandada habría cumplido con lo establecido en el art.1283.I del Código Civil en relación al art. 136.I del Código Procesal Civil, porque demostró con toda la carga de la prueba, tanto documental, testifical y pericial para la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil, para la usucapión decenal.

Petitorio.

Concluyó, solicitando al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista Nº 185/2018, revocando parcialmente la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

Así planteados los agravios por la recurrente, pese a que el recurso en la mayor de los puntos está enfocado a casar la resolución de revisión, así como su petitorio; sin embargo, la parte recurrente reclamó en algunos de sus puntos, así como en la parte conclusiva de su recurso, que el Tribunal Ad quem pese a los reclamos de la apelación no ingresó a analizar el fondo de la pretensión, en tal mérito de acuerdo a los principios pro actione y de celeridad, se da curso al mismo.

Concluyendo que, en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2) y 274 nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 1981 a 1987 vta., presentado por Lilia Andrea Rocha García, impugnando el Auto de Vista Nº 185/2018, cursante de fs. 1943 a 1950 pronunciado el 7 de noviembre, por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Edgar René Iriarte Flores y Elvira Rocha García
Demandado
Lilia Andrea Rocha
Proceso
Reivindicación, desocupación, entrega de inmuebles y pago de daños
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019AS/0792/2019-RAFuente oficial