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TSJ

AS/0792/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 792/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Beni 6/2019

Parte Acusadora : Ruddy Destre Postigo y otros

Parte Imputada : Carlos Miguel Aue Justiniano y otros

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1168 a 1201 vta., Javier Echalar Justiniano en su condición de apoderado legal de Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 8/2017 de 19 de abril, de fs. 1125 a 1129, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Carlos Miguel Aue Justiniano, Bismarck Ronald Rodríguez Gonzales, Pedro Pozo Justiniano, Pablo Jiménez Melgar y Reinaldo Góngora Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 2/2016 de 4 de abril (fs. 997 a 1002 vta.), el Juez de Sentencia de Riberalta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Miguel Aue Justiniano, Pedro Pozo Justiniano, Bismark Ronald Rodríguez Gonzales, Pablo Jiménez Melgar y Reynaldo Góngora Moreno, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Ruddy Destre Postigo, Danny Vaca Neyra, Luis Antonio Lafuente Quiroga, Octavio Oliver Roca y Haider Echalar Justiniano (fs. 1075 a 1097 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 8/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 3 y 4 de julio de 2017 (fs. 1139 y vta.), los acusadores particulares fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, su abogado apoderado interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

Como primer motivo los recurrentes denuncian que la Sentencia adolecería del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, alegando la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, al haberse realizado una equivocada calificación de los hechos a los tipos penales investigados, sin que se realice una valoración de la prueba, que no se realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP; añaden que el Auto de Vista impugnado no habría valorado los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, relativos a que se demostró la autoría de los delitos acusados y que no se debió absolverlos, sin embargo en alzada se concluyó que no se habría identificado la forma o manera de la aplicación errónea o inobservancia de las normas sustantivas refiriendo más propiamente a una presunta valoración errada de medios probatorios, aspectos por los que fue rechazado dicho agravio, sin considerar que el Tribunal de alzada en caso de no considerar un punto de apelación debió haber rechazado sin trámite alguno como lo dispone el art. 399 del CPP, pero al aperturarse su competencia debió delimitar su competencia a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, sin alegar oscuridad o insuficiencia de la ley; en tal sentido, sostiene que resulta contradictorio y no se ajusta a los fundamentos del agravio denunciado conforme a los Autos Supremos 190/2014 de 15 de mayo, 85/2012 de 4 de mayo, 411/2014 de 3 de septiembre y 100/2011 de 25 de febrero. Al margen de lo referido también argumentan que en su párrafo II punto primero, “De las consideraciones legales sobre el fondo del recurso”, solo realizó una simple y llana cita de los hechos acontecidos de la Sentencia respecto a la relación jurídica y la no adecuación normativa de la conducta de los acusados a los tipos penales atribuidos, sin realizar una debida motivación y fundamentación sólida en inobservancia de los arts. 124 del CPP y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), invocando también los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre y 674/2016 de 12 de septiembre, relativos al control de subsunción y sobre la debida fundamentación.

En cuanto al segundo motivo refieren que la Sentencia carece de una debida fundamentación previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando que en su fundamentación intelectiva y jurídica, no se cumplió con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, para absolver a los acusados de los delitos de Difamación, Injuria y Calumnia, invocando los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 152/2013 de 31 de mayo y 170/2013 de 19 de junio, relativos a la debida fundamentación, cuestionando la fundamentación intelectiva y jurídica de la Sentencia, añadiendo que el Tribunal de alzada en el punto segundo párrafo II del Auto de Vista impugnado, no consideró la doctrina legal invocada en apelación restringida y no ejerció el control de la motivación de la Sentencia, inobservando el art. 124 del CPP, así como de la valoración de la prueba conforme el deber del art. 173 del mismo cuerpo legal.

Con relación al tercer motivo sostienen que la Sentencia adolecería el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a que se basaría en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba en inobservancia del art. 173 del CPP, por no haberse realizado una valoración conjunta y armónica, que no se consideró la previsión del art. 342 del CPP respecto a los parámetros establecidos en la acusación, que además se contradiría en el valor de las pruebas testificales de cargo introducidas en juicio oral, invocando el A.S. 170/2013 de 19 de junio, relativo a la fundamentación; asimismo, añade que el Tribunal de alzada en el párrafo II punto tercero, nuevamente no vuelve a considerar la doctrina legal invocada ni ejerce la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia ni de la valoración probatoria, incumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP.

Respecto al cuarto agravio refieren que la Sentencia contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, relativo a la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, alegando que se contradiría en la valoración descriptiva de las pruebas testificales de cargo introducidas a juicio oral en inobservancia de los incisos 1), 2) y 3) del art. 363 del CPP, lo que a criterio del recurrente fuese una contradicción con la parte dispositiva, añade que el Tribunal de alzada en su párrafo II punto cuarto no reconoce que se violenta el art. 370 inc. 8) del CPP, pues según el criterio de alzada el Juez inferior hubiera cumplido la funcionalidad del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del mismo cuerpo legal, situación cuestionada por el recurrente supuestamente por no existir una descripción probatoria, ni fundamentación intelectiva jurídica en la Sentencia.

Finalmente, relativo al quinto motivo argumentan que la Sentencia tuviese el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, referente a la inobservancia de las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, en inobservancia del art. 342 del CPP, que disponía a criterio del recurrente que la base era la acusación particular, que no se compulsó en forma adecuada por determinar la absolución de los acusados, cuestionando a su vez la fundamentación jurídica de la Sentencia, invocando el A.S. 85/2013 de 28 de marzo, relativo a los principios de congruencia y iura novit curia, explicando en forma posterior la consistencia de cada principio, añadiendo que el Auto de Vista impugnado en su párrafo II punto quinto, concluyó que el Juzgador no hubiere incluido hechos nuevos que no fueron contemplados en la acusación particular, ni tampoco los querellantes introdujeron aspectos adicionales a juicio oral, resultando correcta la congruencia entre lo acusado y lo resulto en Sentencia, desconociendo el art. 342 del CPP, pues según el criterio de los recurrentes la acusación contuvo una individualización de la participación y descripción de hechos de cada querellado y que la Sentencia no tuviera una fundamentación jurídica, desconociéndose inclusive la obligatoriedad de aplicar la doctrina legal conforme el A.S. 272/2013 de 17 de octubre, además que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida motivación jurídico legal redactando con meras presunciones inobservando el art. 124 del CPP, a su vez relatan sobre la vinculariedad de las Sentencias Constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ruddy Destre Postigo y otros
Demandado
Carlos Miguel Aue Justiniano y otros
Proceso
Difamación y otros
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0792/2019-RAFuente oficial