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AS/0792/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el Ad quem señala que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las parte...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 792/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP-132/2019

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.265 a fs.271 vta, interpuesto por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos en representación de la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA), contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido a instancia de Aurelio Flores Maydana contra la parte recurrente, el Auto N° 69/2019 de 19 de Marzo que concedió el recurso, el Auto Nº 131/2019-A de 30 de Abril de fs.284 y vta, que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.2. Sentencia.-

Que, tramitado el proceso laboral por Pago de Beneficios Sociales, la Sra. Juez 1ro de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda laboral por Pago de Beneficios Sociales de fs.35 a fs.36, subsanada a fs.51 y vta de obrados, instaurada por Aurelio Flores Maydana contra Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos, disponiendo cancele al demandante, la suma total de Bs.58.583.22.-(Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Tres 22/100 Bolivianos) por concepto de beneficios sociales a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.

I.1.3-. Auto de Vista.

En grado de apelación deducida por Rosmery Torrez Suri Vda. De Ramos cursante de fs.168 a 171 y Aurelio Flores Maydana cursante a fs.178 a 179, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, CONFIRMA la Sentencia N° 289/2016 de fecha 22 de Noviembre cursante de fs.159 a 166 vta de obrados.

I.1.4. Motivos del recurso de casación.

Casación en la forma.

El referido Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre cursante de fs.260 a fs.262 vta, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs.265 a 271 vta.

Que, la recurrente manifiesta, que el tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, ha incurrido en infracción y errónea aplicación de normas esenciales para la garantía del debido proceso, por lo que interpone recurso de nulidad contra el mismo solicitando su anulación, en ese orden de cosas manifiesta que el Art. 5 del Código Procesal Civil dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, norma esta que pese a haber sido citada en el Auto de Vista, ha sido vulnerada por el tribunal de alzada, al no haberse tomado en cuenta a momento de resolver la apelación interpuesta por el demandante cursante de fs.178 a 179, que dicho recurso carecía de fundamentación y expresión de agravios, toda vez que no se detallaron las omisiones, errores y deficiencias en las que incurrió el juez A quo en franca violación a lo dispuesto por el Art. 205 CPT concordante con el 261.II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, por lo que en tal mérito correspondía declarar inadmisible el mal planteado recurso conforme lo dispone el Art. 218.II.1 b) del Código Procesal Civil y la amplia jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Por otra parte señala la recurrente, que el tribunal de alzada debió circunscribir su fallo a los agravios expuestos en la apelación, al constituir estos (agravios) precisamente la medida o la pretensión de la segunda instancia, sin embargo de la lectura del Punto 1° del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista, se desprende que el tribunal no hizo una valoración correcta de los fundamentos del recurso de apelación cursante de fs.168 a 171 de obrados, pese a haber hecho mención del Art. 180 de la CPE y el Art. 30 de la Ley 025, favoreciendo ilegalmente al actor, en clara vulneración del principio de congruencia y de las previsiones del Art. 218.I del Código Procesal Civil.

Que, en el punto 8 del Segundo Considerando del Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, el Ad quem señala que en la sentencia dictada por la Juez A quo, dicha autoridad hubo adecuado su proceder a un criterio prudente de razonamiento, acorde a la prueba producida por las partes, sin embargo el tribunal de alzada no señala la forma en que se habría adecuado ese proceder a las pruebas, lo cual le impide a la recurrente poder asumir defensa y/o rebatir dicho fallo, considerando en tal mérito que el auto de vista no cumple lo dispuesto por el Art. 202 Inc. a) del CPT de donde se evidencia que no se ha considerado las pruebas de descargo como tampoco las objeciones a la prueba de cargo, que demuestra la inexistencia de la relación laboral, considerando por tal motivo incongruente el Auto de Vista que viola la formas esenciales establecidas por ley, por lo que solicita al amparo de lo establecido en el Art. 220.III Num 1- Inc. c)- Num 2 Inc. a) del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 CPT anular el auto de Vista recurrido.

Casación en el fondo.

Manifiesta la recurrente que a efectos de una correcta aplicación de la Ley en los fallos judiciales interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 89/2018 de 19 de Octubre, conforme lo previsto por los Arts. 270, 271.I y II del Código Procesal Civil por permisión del Art. 252 del CPT, solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido.

Que, la recurrente señala que se ha incurrido en violación e interpretación errónea del Art. 3 Inc. h), 66, 150 y 158 del CPT, por cuanto el tribunal de alzada en el Punto 2 del Segundo CONSIDERANDO sobre el primer agravio considera necesario referirse a la relación laboral, a cuyo efecto cita el D.S 23570 que refiere las características de la relación laboral, concluyendo que las relaciones laborales donde concurran dichas características se encuentran dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, realizando a continuación una descripción de la prueba de cargo sin haber considerado que el actor de manera maliciosa manifestó que trabajó en la empresa INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) desde el 8 de Enero de 2007 como soldador y ensamblador de tolvas con un sueldo de Bs. 3.600 sin haber gozado de los beneficios de la seguridad social, habiendo sido despedido intempestivamente de su fuente laboral, sin haber considerado que había nacido su hijo en fecha 14 de Agosto de 2015, afirmaciones todas estas que fueron negadas y rechazadas por no corresponder a la verdad material de los hechos, por cuanto se demostró que INDUSTRIA Y COMERCIO DE METALES “RAMOS” (COMETRA) es una empresa unipersonal que fue creada por Mario Ramos Tenorio en octubre del 2012, aspecto acreditado por el certificado de funcionamiento expedido por el Gobierno Municipal de El Alto, y que desde su fallecimiento el 21 de junio de 2013 es administrada por la recurrente juntamente sus hijos de forma familiar, empresa dedicada al doblado de planchas y que cuenta con personal técnico y del cual nunca formó parte el demandante, por lo que no le corresponden los beneficios que arbitrariamente solicita, aspectos estos que fueron ratificados por los testigos de descargo cuyas declaraciones fueron uniformes y contestes y que merecen todo el valor que la ley les reconoce y que no fueron consideradas en alzada, habiéndose el tribunal Ad quem remitido a considerar afirmaciones aisladas con el propósito de demostrar una relación laboral inexistente.

Que, en ese orden de cosas no se tomó en cuenta en la inspección judicial la declaración del actor, quien confesó que no era el lugar donde trabajó y realizaba las tolvas sino en otro lugar (parte trasera) respecto de la cual no se demostró que la misma perteneciera a COMETRA en base a fotografías, propaganda además de certificaciones contradictorias que fueron objetadas por la recurrente y que considera que inclusive pudieron ser montadas a fin de demostrar una relación laboral inexistente, de ahí que considera que no se valoró las pruebas de la parte demandada y solamente se consideró la prueba del actor incumpliendo de esta manera lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT soslayando el principio de primacía de la verdad material contenida en el Art. 180 de la CPE.

Que, por otra parte la recurrente manifiesta que la valoración de prueba es incensurable en casación, salvo error de hecho y de derecho que conste en documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en tal mérito considera que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho al valorar la prueba, por cuanto a lo largo de los numerales 2,3,4,5 y 6 del Segundo CONSIDERANDO del Auto de Vista recurrido, se señaló que existía una relación obrero patronal entre el demandante y COMETRA basándose en la prueba del actor, de donde se llegó a concluir erradamente la existencia de una relación obrero patronal sin haber considerado correctamente la maliciosa y temeraria pretensión del actor, al no haber valorado la prueba aportada por la parte demandada.

Que, asimismo señala que no se tomó en cuenta a los testigos de descargo, quienes en forma coincidente afirmaron que cuando el Sr. Mario Ramos Tenorio estaba con vida, este se dedicaba a la construcción de tolvas mediante contratos de obra vendida, por lo que Aurelio Flores realizaba estos trabajos como contratista, y se le cancelaba por cada trabajo realizado, trabajos que los realizaba en lugar diferente de donde se encuentra ubicada COMETRA, por lo tanto no se le cancelaba un sueldo mensual como maliciosa y temerariamente afirma el demandante, sino que cuando no había contratos para la construcción de tolvas el actor no estaba en la empresa porque no trabajaba de manera continua, de ahí que en ningún momento perteneció a la planta de trabajadores de COMETRA, inclusive el viaje que realizó al departamento de Pando lo realizó de manera independiente y no como parte de nuestra empresa, habiéndosele cancelado por el trabajo realizado, lo cual no puede considerarse a los fines de demostrar la existencia de una relación laboral.

Que, así también se ha incurrido en violación de la valoración de la prueba, al haber tomado en cuenta el Ad quem la prueba aportada por el demandante en relación a un certificado de trabajo suscrito por Yeyson Ramos, quien no tenía facultad para expedirlo, y que resulta contradictorio toda vez que el mismo (certificado) acredita que el demandante ganaba Bs.4.500.- y que trabajaba desde el año 2006, en tanto que en la demanda el actor confiesa que su relación laboral comenzó en Enero de 2007 y que ganaba Bs.3.900.-, de donde se desprende que esta certificación de ninguna manera refleja la veracidad de los hechos.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 3. Inc. h), 66 y 150 del articulos del Código Procesal del Trabajo.

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