Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 792/2023-RA
Fecha: 14 de agosto de 2023
Expediente: LP-129-23-S.
Partes: Olga Cruz Vda. de Mamani, Michael Brayan y Kevin Cristian, ambos Mamani Cruz herederos de Germán Gavino Mamani Villca c/ Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores.
Proceso: Acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 383 a 387 vta., interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, de apellidos Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 377 a 380 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Olga Cruz Vda. de Mamani, Michael Brayan y Kevin Cristian, ambos Mamani Cruz herederos de Germán Gavino Mamani Villca contra los recurrentes; la contestación que discurre de fs. 390 a 392; el Auto de concesión de 06 de julio de 2023 que sale a fs. 393; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. German Gavino Mamani Villca y Olga Cruz Vda. de Mamani, por memorial de fs. 63 a 71 vta., subsanado de fs. 83 a 89 y a fs. 92 y vta., iniciaron proceso ordinario de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación contra Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores; quienes una vez citados, según escrito saliente de fs. 123 a 130, contestaron de manera negativa a la demanda; posteriormente, al fallecimiento de Germán Gavino Mamani Villca, Michael Brayan y Kevin Cristian, ambos Mamani Cruz se apersonaron al proceso por sucesión procesal como herederos del de cujus, a través del escrito que corre de fs. 202 a 203; en atención a la providencia de 13 de septiembre de 2021, que discurre a fs. 256, en el que se designa defensor de oficio al Abogado Luis Alfredo Ramos Pacohuanca a efectos de representar a los posibles herederos de Germán Gavino Mamani Villca, quien una vez citado, se apersona al proceso por memorial de fs. 258 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 03/2022 de 10 de enero, saliente de fs. 350 a 355 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA en relación a la reivindicación e IMPROBADAS las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores, mediante memorial de fs. 356 a 359 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 377 a 380 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores, según escrito de fs. 383 a 387 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 377 a 380 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia emitida dentro de un proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación que sale a fs. 381, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista en fecha 31 de mayo de 2023; y presentaron su recurso de casación el 14 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 383; por lo que, se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles; tomando en cuenta el feriado nacional de 08 de junio de 2023 por ser Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución confirmó la sentencia, lo que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Error de hecho y de derecho con relación a la prueba que cursa de fs. 234 a 240, referida a la imputación formal por el delito de estelionato, que equivocadamente el Auto de Vista considera impertinente, siendo que producto de este hecho es que los demandantes iniciaron el presente proceso.
b) Las pruebas de descargo no fueron valoradas ni en primera instancia y tampoco por el Tribunal de alzada, pues, al tratarse de una contienda judicial debió preservarse el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, literales en las que se demuestra su derecho propietario sobre los inmuebles reclamados.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con la imposición de costas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, se ADMITE el recurso de casación de fs. 383 a 387 vta., interpuesto por Juan Bautista Ramos Chávez, Wilma Lourdes y Juan Freddy, los dos últimos de apellidos Ramos Flores contra el Auto de Vista N° 256/2023 de 29 de mayo, corriente de fs. 377 a 380 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.