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TSJReiteradora

AS/0792/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debida motivación y fundamentación

La parte recurrente acusó al Tribunal de alzada de infringir el art. 218. I, con relación al art. 213. II núm. 3, del Código Procesal Civil, por omitir realizar la motivación adecuada al momento de revocar la sentencia y no realizar la debida fundamentación de la reparación del daño y el hecho ilíci...

Proceso
Reparación Civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 792/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: B-11-24-S

Partes: María Belem, Roberto Abraham y Mariana todos Telchi Tejada c/ William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa.

Proceso:Reparación Civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal.

Distrito:Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1169 a 1181 vta., interpuesto por William Aponte Eguez, contra el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, que corre de fs. 1154 a 1159 vta., emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez , Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal, seguido por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero contra el recurrente y Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa; la contestación de fs. 1188 a 1197; el Auto Interlocutorio de concesión N° 50/2024, de 24 de mayo, visible a fs. 1198, el Auto de Supremo de Admisión Nº 638/2024-RA, de 18 de junio, corriente de fs. 1206 a 1207 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante escrito que cursa de fs. 181 a 194, subsanado a fs. 201, plantearon demanda ordinaria de reparación civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal contra William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa, quienes una vez citados, responden: William Aponte Eguez, mediante memorial de fs. 265 a 284 vta., contestando negativamente a la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación Ad causam, prescripción, improponibilidad de la demanda e inviabilidad de la acción; por memorial de fs. 287 a 288, el codemandado Bélico Rodríguez Rodríguez, negó la demanda y planteó excepción previa de conciliación; mediante escrito a fs. 324 y vta., se apersonó y contestó Percy Ruiz Céspedes y Gilberto Da Costa, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde, designándosele defensor de oficio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 26/2023, de 25 de agosto, saliente de fs. 1064 a 1080 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial, en suplencia legal, declaró IMPROBADA la demanda; con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Belem, Mariana y Roberto Abraham, todos Telchi Tejada, representados por María Eugenia Ríos Caballero, mediante memorial que corre de fs. 1097 a 1117 vta., originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 44/2024, de 15 de marzo, visible de fs. 1154 a 1159 vta., que REVOCÓ la sentencia apelada; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda, disponiendo que en ejecución de sentencia se determine el monto de los daños sufridos por los actores, a pagar por los demandados, bajo los siguientes argumentos:

2.1. Examinó el beneficio al cual se sometieron los demandados William Aponte Eguez y Gilberto Carlos Da Costa, sostuvó que la amnistía es un beneficio que elimina la responsabilidad de un delito, se realiza bajo la aprobación de un decreto presidencial a favor de personas que se encuentran con detención o medidas sustitutivas; observó que el acusado Percy Ruiz Cespedes admitió el hecho ilícito y se favoreció con procedimiento abreviado; concluyó que el A quo desestimó, no otorgó el valor jurídico a la prueba presentada por la parte demandante sobre su derecho de propietario de los terrenos mencionados en la demanda.

Respecto la amnistía el Tribunal de alzada refirió que el mismo no exime de la responsabilidad civil que acarrea un delito, y que esto no dispensa que hubiese cometido un hecho ilícito, así como lo determina el art. 107 del Código Penal, por lo que por acogerse a este beneficio no quedaron exentos de responsabilidad civil, y determinar esto sería ir contra lo establecido en el art. 113 de la Constitución Política del Estado.

Precisó, que la persona que se somete a un proceso abreviado, ha aceptado la comisión de un delito, con lo que se demostraría que el hecho punible existió, por lo que no se necesita probar este ilícito en el proceso civil, pues de la condena dada a Percy Ruiz, se puede inferir que también los demás demandados cometieron el delito, siendo que se trata del mismo proceso penal, extremos que no observó el Juez natural en su integridad, por lo que no examinó exhaustivamente el fondo que tiene un procedimiento abreviado penal, que es admitir que existió un delito por los demandados que participan en el proceso.

Sobre la propiedad del ganado o semovientes, el Tribunal de impugnación esclareció, que la misma se demuestra con la prueba insertada en el proceso, de las guías de movimientos emitidas por el SENASAG, con la cual se autoriza al ganadero a trasladar ganado vacuno de un lugar a otro, por lo que se asumiría la adquisición de estos para llevarlos a su propiedad, pues si bien no es un documento que acredite derecho de propiedad, el mismo demostraría la disposición que tiene sobre los animales, por lo que la Juez de primera instancia no consideró estos antecedentes, aseverando que los demandantes no probaron propiedad conforme lo pide la ley 80 y que por eso no corresponde el resarcimiento del daño, criterio con el que el Ad quem no concordó siendo que para él esto no antepone que existió un delito por lo que aseveró que el A quo no asigno el valor adecuado ni el significado extrínseco e intrínseco de dicho documentos.

Concluyó que para demandar formalmente la reparación del daño ocasionado por la comisión de un delito, no es necesario acreditar derecho propietario, sobre el bien que se cometió el ilícito, o que se demuestre pericialmente su precio como razonó erradamente la Juez de primera instancia, siendo que para demostrar este hecho sustentó que solo se tiene que acreditar el hecho injusto e identificar a la persona que lo realizó, por lo que concluyó que la prueba aportada demostro que se perpetró un delito que el mismo fue sancionado y debe ser reparado civilmente a las víctimas.

Señaló que el proceso penal, concluyó la fase de investigación, motivo por el cual se presentó acusación formal donde se ofreció prueba dentro de estas el peritaje que determinó la falta de 1416 animales de los predios de los demandantes, asimismo el informe técnico donde se establece que se perdieron 44 vacas sin registro, dichas pruebas fueron presentadas al fiscal, con las cuales se formalizó la denuncia contra los demandados, la cual dio origen al procedimiento abreviado y que demuestra que existió un delito que crea convicción para pedir el resarcimiento del daño por los demandantes.

Asimismo, el Tribunal de apelación manifestó del informe pericial realizado en el proceso, se determinó la perdida de ganado bovino en 1423 animales, misma que fue observada y absuelta en audiencia complementaria, no elaborándose nueva pericia, por lo que se aprobó tácitamente y tiene valor legal, que el A quo no valoró ni dio el respectivo tratamiento a esta prueba que si bien no está obligada a seguir el criterio del perito y tiene facultad de apartarse del dictamen, eso no significa que carezca de fuerza probatoria, por lo que la decisión tomada por el Juez de primera instancia es incorrecta.

Por lo que, el Tribunal de alzada sin realizar mayores consideraciones de orden legal, emite resolución revocando la sentencia y declarando probada la demanda principal.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Willian Aponte Eguez, mediante escrito de fs. 1169 a 1181, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La parte recurrente interpone el recurso de casación en el fondo y forma contra el Auto de Vista Nº 44/2024, bajo el siguiente argumento:

En el fondo.

1. Denunció violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respecto a la acreditación del derecho de propiedad de los semovientes y los requisitos que se deben cumplir como ser la marca ganadera en el registro de su municipio u asociación, lo cual se consideró en la Sentencia N° 26/2023, empero el Tribunal de alzada en su Auto de Vista, no valoró los títulos idóneos para demostrar este aspecto, por lo que infringió los mencionados artículos; que respaldó su decisión en un supuesto, mediante las guías de movimiento para acreditar la titularidad del ganado, por el hecho de conducir a los semovientes a sus terrenos; así también por establecer que no es necesario verificar el derecho propietario para constatar que existió un hecho ilícito como el abigeato, que no se demostró ni en el proceso penal ni en el actual proceso civil.

2. Manifestó que hubo una violación del art. 39 del Código de Procedimiento Penal, sobre los efectos de la cosa juzgada penal en el proceso civil, la cual exige que para que tenga efecto de cosa juzgada en materia civil debe encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria penal, por lo cual el Tribunal de impugnación entraría en contravención de la norma aludida, pues señaló que para determinar la procedencia del daño bastará que se acredite la existencia del hecho ilícito y se identifique a la persona que lo cometió, los cuales habrían sido demostrados por la amnistía y el procedimiento abreviado, hechos por los cuales el ahora recurrente según el Ad quem, realizó el delito y es responsable civilmente, razonamiento que infringe la disposición legal citada ut supra.

3. Indicó que el Tribunal de impugnación al emitir el Auto de Vista N° 44/2024, violó el art. 984 del Código Civil, sobre los alcances del resarcimiento por hecho ilícito, al no establecer que el ahora recurrente participó en el delito de abigeato y demostrar que el mismo actuó con culpa o dolo, demostrando su participación y no solo presumiendo por que se le benefició con una salida alternativa de amnistía él sería el autor o participe del hecho ilícito.

4. Señaló que el Ad quem sobre la apreciación de la prueba, ha incurrido en un error de hecho, al establecer que dentro del proceso penal se concluyó con la investigación y por ello el Ministerio Público presentó acusación formal el 6 de septiembre de 2018, ofreciendo entre sus pruebas, el peritaje de 15 de septiembre de 2019, lo cual no concuerda en el tiempo de presentación de la imputación con la exposición de la prueba, por lo que cometió un error en su valoración, pues al momento de presentar la querella no existía el informe.

De la misma manera, el Tribunal de alzada refirió que consta en obrados un informe técnico que evidenciaría la pérdida de 44 animales sin registro, pero no determinó en qué parte del expediente cursa el mismo, de qué se trata o qué fecha tiene.

Así también, del informe realizado por el perito donde concluyo que hubo pérdida de 1423 animales, que fue observadó por el recurrente, el cual se resolvió en audiencia complementaria, y el A quo apartó de su fallo; al respecto, el Ad quem incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al fundar el estudio como válido y darle valor legal a un dictamen que no aportó en nada para determinar el objeto del litigio y que no pudo ser sustentada con base en las observaciones realizadas.

En la forma.

1. Acusó al Tribunal de alzada de infringir el art. 218. I, con relación al art. 213. II num. 3, del Código Procesal Civil, por omitir realizar la motivación adecuada al momento de revocar la sentencia y no realizar la debida fundamentación de la reparación del daño y el hecho ilícito y no comprobar las circunstancias que originaron la responsabilidad civil; del mismo modo al fundar su decisión en el art. 386. I inc. c), del Código de las Familias y del Proceso familiar, y no en la norma que rige la materia, es decir en el art. 218. II num. 3, demostrando una total incoherencia en la aplicación de las leyes y vulnerando lo establecido en el art. 115, II y 117 de la Constitución Política del Estado.

Señaló que tanto el juez natural y el tribunal de apelación violaron el art.106, I, de la Ley Nº 439 y el art.42 de la Ley Nº 025, al existir un vicio de procedimiento, y estar este plenamente identificado, afectando a los presupuestos procesales, de la competencia en razón de materia, siendo que al ser un tema agrario de ganadería, el tribunal agroambiental debió resolver el presente caso.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista o anular conforme la doctrina legal aplicable y se imponga el pago de costas del proceso.

De la contestación al recurso de casación.

Los demandantes, por escrito de fs. 1188 a 1197, contestó al recurso de casación alegando los siguientes extremos:

En el fondo.

1. De la violación del art. 2 de la Ley Nº 80 y el art. 3 del Decreto Supremo N° 29251, respondió que la autoridad y las partes, están sometidas a la Constitución Política del Estado, que el art. 180 instituye sobre la verdad material, y que el juzgador esta obligado a fallar en observacion a este principio, que los artículos que se acusa de violados no se antepone al deber de la autoridad de aplicar la norma suprema sobre las demás, que el Ad quem, determinó sobre la propiedad del ganado que existe otros documentos, como ser la guía de movimiento, los certificados de vacunación, los títulos ejecutoríales de empresa ganadera y el historial de movimiento animal, que demostraron el derecho de propiedad de los demandantes por lo que la autoridad recurrida cumplió con lo establecido en la norma anteriormente referida.

2. Sobre la violación del art. 39, del Código Penal, manifestó que el recurrente hace de lado el art. 113, de la Constitución Política del Estado, el art. 107, del sustantivo penal, los arts. 14 y 369, del adjetivo penal y el Decreto Supremo Nº 3519, los mismos que se encuentran en concordancia y hablan del resarcimiento del daño y la responsabilidad civil, que del análisis de los mismos, se puede inferir que Willian Aponte Eguez, al ser beneficiado con la amnistía, cae en la figura y tipos de las normas mencionadas por lo que es un hecho probado y aceptado, el ilícito que le genero la responsabilidad civil para el demandado.

3. Asimismo, de la violación del art. 984 del Código Civil, señaló que se debe aplicar la lógica jurídica, para determinar el hecho generador de responsabilidad civil, el cual recae en el instituto de amnistía, que el recurrente confunde con una supuesta inocencia o sobreseimiento, que supuestamente determinó que no participo en el delito, siendo que lo que se debe entender de este instituto jurídico es que es un perdón de la pena de los acusados por el estado, pero que este beneficio no lo libera del resarcimiento del daño civil.

4. De los errores de hecho acusados en cuanto a la apreciación de la prueba; sobre la prueba documental ofrecida por los demandantes que fue presentada bajo el principio de libertad probatoria, describió que es un trabajo ordenado que determina la perdida durante el tiempo de abigeato y que la juez desacredito sin respetar ninguna normativa civil, y el recurrente reconoce como merma tratando de confundir a la autoridad al utilizar otros términos aseverando que el no fue culpable de la perdida de los demandantes.

Del mismo modo respondió del informe pericial donde se concluyó que existe perdida de 1423 animales, que fue observada más no impugnada, que el Juez le resto valor mediante argumentos subjetivos no así profesionales, que el Ad quem no puede suplir las negligencia de las partes, de usar los medios de objeción, por lo que no existiría un error de hecho en la valoración de la prueba mencionada.

De las pruebas ofrecidas por el fiscal a tiempo de presentar la acusación por el delito de abigeato contra el recurrente y otros, estableció que las mismas se presentaron con la finalidad de demostrar quienes fueron los partícipes del delito, la cantidad del ganado sustraído y la existencia de responsabilidad civil por hecho generado en la vía penal, por lo que la juez al catalogar a las mismas como meros indicios emitió una resolución nula.

En la forma.

1. De la violación del art. 218. I con relación al art. 213. II núm. 3), de la Ley 439, por no fundamentar y motivar el fallo conforme a lo establecido en el art. 984 del Código Civil, al respecto afirmó que el Auto de Vista se realizó con bastante argumentación y técnica legal que se entiende con claridad y seguridad las razones de la decisión asumida, determinando como surge la responsabilidad civil y el hecho generador.

2. Del mismo modo, sobre la violación del art. 106, I del Código Procesal Civil con relación al art. 42. I num.1, de la Ley Nº 025, sobre la nulidad de obrados en razón de la incompetencia por materia agroambiental, manifestó que el art. 108 del Adjetivo Civil establece de forma clara las excepciones que pueden ser planteadas y los momentos que pueden ser presentadas, así como también que estas están sujetas a la preclusión y convalidación por lo que no pueden ser atendidas en casación.

Con estos argumentos, respondió el recurso de casación dentro del plazo conferido y solicitó que se declare infundado el recurso de casación en el fondo y forma condenando en costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La responsabilidad civil.

Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo 323/2015-L, de 18 de mayo, ha señalado: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

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DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES / La fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantía del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Datos del proceso

Demandante
María Belem, Roberto Abraham y Mariana todos Telchi Tejada
Demandado
William Aponte Eguez, Percy Ruiz Céspedes, Bélico Rodríguez Rodríguez y Gilberto Da Costa
Proceso
Reparación Civil y resarcimiento de daños derivados de responsabilidad penal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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