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AS/0793/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de Protección

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 554.I del Código Civil e incorrecta apreciación de la prueba, violentando lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 de la norma Sustantiva de la materia, olvidan q...

Proceso
Nulidad de contratos de división, partición y transferencia
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 793/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: SC-55-24-S

Partes: Lincoln Antonio y Alan ambos Campbell Balcázar c/ Milton y Ana María ambos Campbell Balcázar María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca.

Proceso: Nulidad de contratos de división, partición y transferencia.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1187 a 1191, interpuesto por Alan y Lincoln Antonio, ambos Campbell Balcázar, contra el Auto de Vista N° 28/2024 de 23 de febrero, que corre a fs. 1175 a 1180, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, seguido por los recurrentes contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca; las contestaciones de fs. 1197 a 1198 vta.; de fs. 1200 a 1208 vta., y de fs. 1210 a 1221; el Auto de concesión Nº 27/2024, de 09 de mayo, visible a fs. 1222; el Auto Supremo de admisión Nº 550/2024-RA cursante de fs. 1230 a 1231 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Alan y Antonio Lincoln, ambos Campbell Balcázar, mediante escrito que cursa de fs. 105 a 111, plantearon demanda de nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contra Milton y Ana María, ambos Campbell Balcázar, María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, quienes una vez citados, por memorial de fs. 297 a 300, se apersonaron Milton y Ana María Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, contestando negativamente a la demanda e interponiendo excepciones de cosa juzgada y desistimiento; por su parte, los codemandados Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilar Cortez, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca, comparecieron mediante escrito de fs. 368 a 372, contestaron a la demanda e interpusieron excepciones de citación de evicción y litisconsorcio necesario pasivo y activo; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 5/2023, de 21 de agosto, saliente de fs. 1079 a 1092 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 14° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de contratos de división, partición y transferencia, contenidos en los Instrumentos Públicos N° 189/2015 de 12 de mayo y N° 495/2018 de 12 de junio; en consecuencia declaró:

a) NULO el documento de división y partición, contenido en el instrumento público N° 189/2015 de 12 de mayo; b) NULO el contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública N° 495/2018, de 12 de junio; c) Ordenó la cancelación de la inscripción en Derechos Reales de la Matrícula computarizada N° 7.01.1.06.0141196, bajo los asientos A-1, N° A-2, ambos de 15 de junio y el asiento N° A-3, de 14 de junio de 2015, debiendo retrotraer el derecho propietario de los herederos, a la Matrícula madre registrada en Derechos Reales N° 7011060065349, en favor de los herederos. Con costas y costos.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Antonio Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, mediante memorial que corre de fs. 1107 a 1117; por Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, por escrito cursante de fs. 1119 a 1122; y por Luis Federico Ferrufino Cabrera, mediante memorial de fs. 1141 a 1152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 28/2024, de 23 de febrero, visible de fs. 1175 a 1180, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada; en consecuencia, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 105 a 111, con los siguientes argumentos:

- El primer agravio de la apelación interpuesto por Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Elsa María Aguilera Cortez y Karina Herbas Roca, alegan la vulneración del debido proceso por no haber valorado elementos probatorios señalados, específicamente la certificación de Derechos Reales de fs. 331 a 333 de obrados, por el cual los demandantes habrían inscrito un inmueble bajo la Matricula 7011060141197 utilizando la Escritura Pública de división y partición Nº 189/2015, que ahora pretenden anular, el documento privado de pago total de precio de transferencia de lote de terreno de fs. 349 a 363 de obrados, que contendría confesión expresa de parte de los demandantes sobre su consentimiento en la división y partición del instrumento público N° 189/2015, certificado catastral de fs. 364 a 377 de obrados, plano de ubicación y uso de suelo de fs. 365 a 376 de obrados, documentales que demostrarían con actos inequívocos que los demandantes expresaron su consentimiento al utilizar el documento que pretenden anular para registrar su derecho de propiedad y de forma posterior cederlo en venta.

- Sobre este primer agravio se tiene que la Juez A quo omitió valorar esas pruebas, y extrañamente señala con relación a la prueba de fs. 349 a 350, que ya habría sido utilizada para fundar lo resuelto en la excepción planteada, cuando ello forma parte de su contestación, más aún cuando trata del documento que aseveraría el consentimiento de los demandantes con la división y partición que pretenden anular, situación alarmante debido a que esta omisión puede cambiar lo resuelto en primera instancia.

- Las pruebas no valoradas por la autoridad A quo y alegadas por los impetrantes demuestran que los demandantes Lincoln y Alan Campbell estaban al tanto de la división y partición realizada, por lo que señalan lo siguiente:

a) Las fotocopias simples de fs. 331 a 333, que no son negadas por la contraparte. Este certificado de tradición indica que los demandantes inscribieron el inmueble con Matrícula 70111060141197 utilizando la escritura pública N° 189/2015 del 12 de mayo, la cual pretenden anular. La inscripción en Derechos Reales de 15 de junio de 2015 confirma la validez de la escritura pública.

b) El documento de pago total por la transferencia del lote de terreno de fs. 349 a 350, en fotocopias legalizadas, demuestra que Alan y Milton Campbell Balcázar dispusieron del inmueble con Matrícula 7011060141197, obtenido de la división y partición inscrita en la Escritura Pública N° 189/2015. Este documento, que incluye el reconocimiento de firmas de fs. 351 a 353, confirma que los demandantes vendieron el inmueble cuatro años después, aceptando la validez de la partición que ahora buscan anular.

c) La documentación de fs. 364 a 367, que incluye el certificado catastral, plan de ubicación, uso de suelo y alodial en fotocopias (y originales en el cuaderno procesal), así como el pago de impuestos, certifica que los demandantes formalizaron la inscripción del título propietario del inmueble con Matrícula 7011060141197, reconociendo la validez de la partición que ahora intentan anular.

- El segundo agravio presentado en apelación se centra en la “confesión” de los demandantes respecto a su consentimiento para el instrumento Público N° 189/2015. Los apelantes incluyen en su argumentación la prueba de fs. 82 a 83, que se refiere a una transferencia del inmueble con Matrícula 7011060141197 realizada por los demandantes a favor de los demandados. Aunque esta prueba es una fotocopia simple, fue presentada por los propios demandantes y, por lo tanto, no es correcto que la Juez A quo le haya restado validez, especialmente cuando los demandantes aceptan explícitamente haber dado su consentimiento para la división y partición en el documento mencionado.

- De la correcta valoración de las pruebas y del desarrollo del caso, se concluye que, aunque el instrumento público N° 189/2015, de 12 de mayo, incurre en una extralimitación de mandato por parte de Milton Campbell Balcázar, este acto fue aceptado por los demandantes, al utilizar dicho instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble con Matrícula 7011060141197 y posteriormente venderlo, se convalida lo actuado, lo que hace improcedente la pretensión de nulidad.

- El tercer y cuarto agravio presentados en la apelación argumentan una falta de seguridad jurídica debido a la incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia citada por la Juez A quo. En particular, se cuestiona la referencia al Auto Supremo N° 275/2014, que revela un error en la aplicación por parte de la autoridad de primera instancia. El análisis de la jurisprudencia muestra que, en casos de extralimitación de mandato por parte de un apoderado, no se configura un ilícito, sino una ausencia de consentimiento. Por lo tanto, lo procedente no sería la nulidad, como se intentó en el presente proceso, sino la anulabilidad del contrato. Esto evidencia una confusión en la aplicación de estos conceptos procesales.

- La verdad histórica de los hechos revelados durante todo el proceso indica que Milton Campbell Balcázar se habría extralimitado en el mandato recibido para ceder los terrenos heredados por su familia, al proceder con la división y partición de dichos terrenos mediante el Instrumento Público N° 189/2015, que ahora se pretende anular debido a ilicitud y falta de requisitos legales. Lo procedente sería demandar la anulabilidad del contrato, no obstante, aplicando el principio de "iura novit curia" y considerando las razones por las cuales Alan y Lincoln Campbell Balcázar demandaron la nulidad, a pesar de haber cometido errores en la fundamentación, existe la facultad de aplicar las causales de anulabilidad, sin embargo, dado que los demandantes convalidaron los actos al utilizar el instrumento para inscribir su título de propiedad sobre el inmueble bajo la Matrícula 7011060141197, y al celebrar contratos de venta posteriores y admitir su consentimiento para la división y partición realizada en 2015, la causal de anulabilidad queda desactivada. Esto se debe al efecto de la teoría de los actos propios, tal como lo argumentan acertadamente los apelantes.

- En relación con las demás causales de nulidad alegadas por los demandantes, el Auto Supremo Nº 350/2019, aclara que un contrato no es considerado ilícito únicamente por contravenir las buenas costumbres; se trata de un contrato inmoral, lo cual no aplica en este caso, que se centra en la falta de consentimiento y la extralimitación del mandato. Además, los demandantes han identificado incorrectamente errores en el objeto del contrato, ya que estos se refieren a las obligaciones estipuladas en el documento. Asimismo, han señalado erróneamente la falta de la forma requerida por ley como un defecto de validez, basándose en la extralimitación del apoderado, situación que ya ha sido debidamente resuelta.

- La contestación de los demandantes Alan y Lincoln Campbell Balcázar se limita privativamente a explicar sobre la falta de capacidad y facultades del apoderado para suscribir el instrumento público objeto del proceso y proceder a la división y partición de la herencia de su familia, en conclusión, los agravios invocados por los impetrantes resultan ciertos y evidentes, pues la Juez A quo erró al declarar probada una demanda nulidad de contrato por falta de consentimiento, cuando ello es una causal de anulabilidad, pese a que se hubiera planteado correctamente no se puede dar lugar a la misma, toda vez que se convalidó el instrumento público N° 189/2015 con posteriores actuaciones.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alan y Antonio Lincoln Campbell Balcázar, según escrito visible de fs. 1187 a 1191, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación postulado por Alan y Antonio Lincoln Campbell Balcázar mediante memorial de fs. 1187 a 1191, se tiene que acusaron:

a) El Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 554.I del Código Civil e incorrecta apreciación de la prueba, violentando lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil con relación al art. 1286 de la norma Sustantiva de la materia, olvidan que conceptualmente la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, cuando le falta uno o cualquiera de sus requisitos para su formación y validez, pues la nulidad es una sanción que hace ineficaz el contrato y en consecuencia, las cosas deben volver al estado en que se encontrarían, en el caso de autos se tiene que Milton Campbell Balcazar al no tener poder o facultades en el instrumento Poder Nº 586/2006, no constituye un acto de falta de consentimiento, pues se tiene que dicho poder no le otorga facultad alguna para la transferencia de nuestra cuota parte a terceras personas, habiendo otorgado únicamente poder bajo el instrumento Nº 516/2009 con otras facultades puntuales.

No es evidente lo argumentado por el Auto de Vista, respecto a que la Juez A quo realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada, pues la sentencia de forma clara indica que esas pruebas han sido valoradas en el Auto que resuelve la excepción de una citación de evicción planteada, Auto que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se encuentra ejecutoriado, los mismos demandados han confesado espontáneamente en su memorial de contestación y apersonamiento que el Testimonio Poder no les otorga facultades para dividir y partir voluntariamente el bien inmueble objeto del proceso, la Juez de primera instancia, realizó una relación exhaustiva respecto a la prueba otorgando el valor que les corresponde conforme lo dispone el art. 1286 del Código Civil, ya que debe examinarse toda la prueba conforme el principio de unidad de la prueba.

b) El Auto de Vista fundamenta que se debería demandar la anulabilidad del contrato, con el argumento que la falta de consentimiento no es una causal de nulidad, pues no está prevista por el art. 549 del Código Civil, fundamento que resulta fuera de lugar, habida cuenta que no se puede convalidar una transferencia originada en un acto ilícito, consiguientemente surge la viabilidad de la nulidad de un contrato de venta de inmueble por hechos fraudulentos que dañan la ética, la moral y las buenas costumbres, en el presente la causa es ilícita porque Milton Campbell Balcázar conocía que no tenia las facultades para dividir y transferir el inmueble objeto de litis.

Bajo esos argumentos solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista y mantenga la Sentencia firme y subsistente, con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

A través del escrito visible de fs. 1197 a 1198 vta., Milton Campbell Balcázar y María Yolanda Moreno de Campbell, contestaron exponiendo lo siguiente.

- El recurrente no ha manifestado ni sostenido en forma alguna en que consiste la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 554.I y 549 nums. 1 y 2 del Código Civil, cómo y de qué forma el Tribunal Ad quem ha errado, interpretado o aplicado indebidamente las normas citadas, cual es la base doctrinal o jurisprudencial con citas específicas de los Autos Supremos o constitucionales que sustenten su recurso, incumpliendo lo prescrito por el art. 274.I núm. 2 del Código Procesal Civil, tampoco probó las causales de nulidad invocadas conforme lo requiere el art. 271, razón que obliga a declarar improcedente el recurso.

A través del escrito visible de fs. 1200 a 1208 vta., Marcelo Alonzo Martínez Valverde y Elsa María Aguilera Cortez, contestaron exponiendo lo siguiente.

- El recurso de casación no posee la carga argumentativa exigida por el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica y reitere de manera recurrente supuestos hechos que narra de manera muy conveniente copiando citas textuales de normas legales, resulta indispensable que quien hace uso de la interposición de esta impugnación exponga de manera clara y precisa los motivos del derecho por los cuales estima que se debe casar su petitorio, por lo que ante el incumplimiento en la carga procesal argumentativa corresponde declarar la improcedencia del recurso.

- El Auto de Vista recurrido en casación contiene un conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que apoya su decisión exponiendo las razones justificadas de la decisión judicial garantizando el deber de fundamentación y motivación, el derecho a la seguridad jurídica, su fallo es expreso, claro, completo, legítimo y lógico, los recurrentes omiten señalar que se tiene demostrado con prueba individualizada, de que han consentido la escritura pública de división y partición para inscribir su título propietario del inmueble con Matrícula computarizada 7011060141197 y posteriormente venderlo a nuestro favor, llegando a la conclusión de que incluso en el hipotético caso de que hubieses demandado la anulabilidad por falta de consentimiento para la formación del contrato no seria procedente por causa de la convalidación que efectúan (teoría de los actos propios), asimismo, existe una correcta valoración por la Autoridad Ad quem respecto a la prueba producida durante el proceso.

Con esos argumentos solicita se declare improcedente el recurso de casación o en su defecto se declare infundado por no contener el Auto de Vista impugnado violación a la ley conforme ampliamente se a demostrado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Teoría de los actos propios.

El Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre, a través de su fundamentación doctrinal, siguiendo el lineamiento que esta Sala especializada opera en torno a los actos propios, describe lo siguiente: “…En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: ‘Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 14 de abril de 2014, se desarrolló: ‘Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.

Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo.” (sic).

III.2. Con relación a la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.” Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Máxima

TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS/ Están fundados en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, lo que implica que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuman una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto.

Datos del proceso

Demandante
Lincoln Antonio y Alan ambos Campbell Balcázar
Demandado
Milton y Ana María ambos Campbell Balcázar María Yolanda Moreno Alpire de Campbell, Elsa María Aguilera Cortez, Marcelo Alonzo Martínez Valverde, Luis Federico Ferrufino Cabrera y Karina Herbas Roca
Proceso
Nulidad de contratos de división, partición y transferencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 158/2014 de 14 de abril Auto Supremo Nº 775/2022, de 10 de octubre

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