Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 793
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 500-2024
Demandante: Franz Julio Mercado Zeballos
Demandado: Dirección Departamental de Administracion Vial – DAV (EX SEDECA)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 248 a 254, interpuesto por, La Dirección Departamental de Administración Vial-Dav representada por Carlos Fernando Pérez Castellanos, impugnando el Auto de Vista N° 62/2024 de 22 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 233 a 237), dentro del proceso laboral y pago de beneficios sociales, seguido por Franz Julio Mercado Zeballos, contra la parte recurrente; el memorial de contestación de fojas 258 a 259 y vuelta; el Auto de 31 de mayo de 2024 (fojas 280), por el que se concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 256/2024 de 25 de junio que admitió el recurso (fojas 287 a 288), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez segundo de trabajo y seguridad social, administrativo coactivo fiscal y tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 70/2023 de 27 de abril (fojas 192 a 197 y vta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 27, aclarada a fojas 33 y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado de fs. 115 a 117; en consecuencia, dispuso que LA UNIDAD LIQUIDADORA DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA) a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, la suma total de: Bs. 24.076,66.- (veinte cuatro mil setenta y seis 66/100 Bolivianos).
Asimismo dispuso, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación promovida por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 69/2024 de 22 de marzo (fojas 233 a 237) La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 233 a 237, REVOCÓ EN PARCIALMENTE la Sentencia N° 70/2023 de 27 de abril (fojas 192 a 197), con las siguientes modificaciones:
Tiempo de trabajo: 6 meses 6 dias
Sueldo Indemnizable: Bs. 8.000.-
Fecha de Inicio.- 2 de enero de 2015
Fecha de conclusión.- 7 de Julio de 2015
Motivo de la conclusión de la relación laboral: Despido Indirecto
Desahucio
Bs. 24.000,00.-
Salario (6 días)
Bs. 1.600,00.-
Segundo Aguinaldo 2015
Bs. 4.133,33.-
TOTAL ADEUDADO
Bs. 29.733,00.-
Manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, La Dirección Departamental de Administración Vial-Dav representada por el Asesor Legal Carlos Fernando Pérez Castellanos, interpuso el recurso de casación de fs. 248 a 254, en el que alego lo siguiente:
I.3.1.- No corresponde la Indemnización y el desahucio. - Alegó que la Ley 3613 promulgada de 12 de marzo de 2007 textualmente indica: Artículo 2°. - (De los funcionarios Públicos) Se exceptúa del alcance de esta Ley a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes se mantendrán bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Menciona que no correspondía la cancelación de una indemnización, porque la función del Sr. Franz Julio Mercado, era de asesor legal, al ser su cargo de libre nombramiento o designación de la máxima autoridad ejecutiva son Provisorios, sobre el punto refirió la Sentencia Constitucional 1133/2010 de 27 de agosto con relación a las clases de servidores públicos.
Acusó en ese sentido que el tribunal ad-quem no realizo un correcto análisis del recurso de apelación. Siendo que el actor fue contratado a plazo fijo 0004/2015 contrato eventual de 1 año como ASESOR LEGAL II cuya remuneración era de Bs.- 8.000 (Ocho mil 00/100 Bolivianos), extrañamente de acuerdo a la Ley Departamental N° 006/2010 el salario para ASESOR LEGAL II es de Bs.- 3.000 (Tres mil 00/100 Bolivianos) al margen de ello al momento de firmar el contrato en la cláusula tercera indica:
“… dichas funciones serán prestadas en el departamento de Tarija, sin embargo, dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, para ser contratado será trasladado donde la institución requiera sus servicios, según atribución del director incursa al art. 7 inc. i) del decreto supremo 25366 en cuyo caso su salario será con cargo al nuevo destino laboral…” por lo cual al indicar que su transferencia fue totalmente ilegal y arbitraria es intempestivamente falso.
Alegó que el auto recurrido contempla que se cancele 6 días de salario por un monto de Bs.- 1.600 y el demandante pretende mal intencionadamente que se cobre siendo que este pago en su momento ya se realizó mediante formulario de finiquito de fs. 41
I.3.2.- No corresponde el pago de segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestión 2015.- Agregó que el Auto de Vista 62/2024 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 233 a 237), no considera que el actor fungía como asesor legal de la institución y estaba dentro de la clasificación de los jefes de Unidad y Asesores de los servicios departamentales de caminos en base al art. 2 de la Ley 3613.
Asimismo el auto de vista revoca parcialmente la Sentencia N° 70/2023 en cuanto a la motivación y fundamentación que la ley impone al magistrado a motivar su fallo como medio de fiscalizar su responsabilidad funcionaria, de modo que su decisión no se considero como un acto discrecional y autoría de su voluntad. Hizo notar el Decreto Supremo N°1802 de 20 de noviembre de 2013 que instruye segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia para las servidores y servidoras públicos, trabajadoras y trabajadores del sector publico y privado del Estado Plurinacional. Que será otorgado en cada gestión fiscal cuando el crecimiento anual del producto interno bruto – PIB, supere el 4,5% de ello, se tiene que el Decreto Supremo N° 2631 de 09 de diciembre de 2015 donde de manera extraordinaria se amplía hasta 31 de marzo de 2016 el plazo para el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” ya que la fecha del cobro de finiquito no se podía establecer el pago del segundo aguinaldo porque el impetrante realizó el cobro en fecha 17 de septiembre del 2015 donde se establece la extinción y corte del vínculo laboral.
I.3.3.- No corresponde reconocer el pago de Bs. 8266.67 debido a que fue demostrado en sentencia con excepción de pago documentado.-
En cuento a este punto refirió es imperativo refutar todos los argumentos que tiene el Auto de Vista N° 62/2024 considerando que los vocales indican que no corresponde restar el monto de bs.- 8.266,67 al respecto se tiene que indicar que el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, establece. “En todo juicio social incoado por el trabajador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente” asimismo el art. 150 de la citada norma prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicios de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente” por lo que mediante documental se demostró que mediante excepción de pago documentado, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, conforme consta en el finiquito de fs. 41 el Sedeca cancelo al demandante la suma total de Bs.- 8.266,67 (Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis 67/100 Bolivianos) por concepto de indemnización de 6 meses y 6 días trabajados cual erróneamente el auto de vista vuelve a reconocer y posteriormente y pretenden el pago causando perjuicio económico a los fondos del estado siendo el demandado una institución pública.
Concluyó su memorial solicitado que se tenga por presentado el recurso de casación en el fondo contra el Auto de vista N° 62/2024.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de nulidad de fojas 127 a 129, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso extraordinario de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamento en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, denominado de juzgamiento mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Denominado de procedimiento. Se trata de un recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En el caso objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de alzada, por haber revocado la Sentencia de primera instancia, disponiendo que la parte demandante cancela a favor del actor, la suma de Bs. 29.733,33, por concepto de desahucio, salario de 6 días, y el segundo aguinaldo de la gestión 2015, manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, señalando en su recurso de casación que al actor no le corresponde el pago por concepto de indemnización, de indemnización, desahucio, el segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2015, el pago de Bs. 8.266.67, debido a que fue demostrado en sentencia con excepción de pago documentado.
Doctrina legal aplicable
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco en su obra es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo 240/2015, señala: "... respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture".
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
Hecha este análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo, corresponde ingresar al análisis de fondo.
En este contexto, respecto a que no correspondería el pago de indemnización y desahucio, corresponde manifestar, en primer lugar, con respecto al concepto de indemnización que, no corresponde ingresar a su análisis, toda vez que tanto, en la sentencia de primera instancia, como en el Auto de Vista impugnado, no se concedió el pago por este derecho social, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto.
Ahora bien, con relación al desahucio que según la parte recurrente no le correspondería, conforme a la Ley N° 3613, de 12 de marzo de 2007 que excluye a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos quienes se mantendrán bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y que al actor no le corresponde el pago por estos conceptos, por haber fungido con Asesor legal de la institución demandada.
Sobre el tema, el art. 3 del Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009, señala: “Corresponde el pago del desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.
En el caso presente, de acuerdo a los antecedentes procesales, se evidencia que, de fs. 1 a 3, cursa en Contrato de Trabajo a Plazo Fijo N° 005/2015, de 2 de enero, suscrito entre el Director Departamental de Caminos de Tarija-SEDECA, y el y ahora demandante, advirtiéndose que en la primera parte del citado documento, que fue suscrito en el marco de la Ley N° 3613, sin embargo, también se refiere a la Ley General del Trabajo en la primera parte del contrato, así como en sus cláusulas, quinta, sexta séptima, novena y décima, donde hace referencia al Reglamento de la Ley General del Trabajo, de otro lado, se evidencia que la parte demandada otorga y cancela el finiquito de fs. 41 de obrados al actor, reconociendo los derechos laborales que le correspondían, es decir, por los conceptos de indemnización y el aguinaldo de navidad, por lo que al haber reconocido estos derecho, por lógica consecuencia corresponde el pago del desahucio, por haber existido en el caso de autos un despido indirecto al haber desmejorado de manera injustificada las condiciones laborales del actor, motivo por el cual corresponde el pago por este concepto, conforme de manera acertada establecieron los juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para arribar a esta conclusión valoraron de manera acertada la prueba adjunta al presente proceso, conforme les facultan los arts. 3.j), 150 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Con relación al pago del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2015, el cual fue dispuesto por el Decreto Supremo N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, que instruye el pago por este concepto, para las servidora y servidores del sector público, trabajadora y trabajadores del sector Público y Privado del estado Plurinacional de Bolivia que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto –PIB supere el 4.5%, en el caso presente, al no haber acreditado la cancelación del mismo, corresponde su pago, conforme acertadamente determinaron tanto el Juez A Quo como el Tribunal de Alzada, quienes para arribar a tal determinación, debiendo aclarar que el Decreto Supremo N° 2631 de 9 de diciembre de 2015, tiene por objeto ampliar hasta el 31 de marzo de 2016 el plazo para el pago del Segundo Aguinaldo esfuerzo por Bolivia, correspondiente a la gestión 2015 a los empleadores del Sector Privado que no cuenten con los recursos financieros.
Con relación a que no correspondería reconocer el pago de Bs. 8.266.67.-, sobre el tema, no corresponde ingresar en análisis, toda vez que este monto ya fue descontado en la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, por haber sido cancelado al actor, conforme se evidencia a fs. 41 de obrados, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre este punto; es decir el Auto de Vista mantuvo subsistentes ya los otros puntos de la parte resolutiva de la Sentencia; por consiguiente, del monto determinado de bs. 29.733 conforme descuentos en ejecución de sentencia los bs. 8.266,67 cancelados a cuenta, habiéndose mantenido el pago de las multas y actualización previsto en el Decreto Supremo N° 28699.
En el marco legal descrito se determinó que, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de casación; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 248 a 254, interpuesto por, La Dirección Departamental de Administración Vial-Dav representada por Carlos Fernando Pérez Castellanos. Contra el Auto de Vista N° 62/2024 de 22 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas y costos, en aplicación del artículo 39 de la Ley N° 1178 de 20 de junio de 1990 y del artículo 52 del Decreto Supremo N° 23215 de 22 de julio de 1990.