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TSJ

AS/0794/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Acción reivindicatoria
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0794/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: LP-77-26-5 Partes: Verónica Quispe Morales c/ Mariano Mario Muñoz.

Proceso: Acción de reivindicación y restitución de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Mariano Mario Muñoz contra el Auto de Vista N 151/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 137 a 142, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y restitución de bien inmueble, seguido por Verónica Quispe Morales contra el recurrente; la contestación de fs. 189 a 190; el Auto de concesión de 01 de abril de 2026, visible a fs. 191; el Auto Supremo de admisión N 0484/2025-RA de 23 de abril, obrante de fs. 197 a 198 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Verónica Quispe Morales, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 20, subsanado a fs. 26 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario y restitución de bien inmueble contra Mariano Mario Muñoz, quien una vez citado, no respondió en el plazo oportuno, por lo que a través de Auto de 08 de octubre de 2024, obrante a fs. 33, fue declarado rebelde;

desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 32/2025 de 09 de enero, cursante de fs. 61 a 62 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1 de la ciudad de El Alto de La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, disponiendo la restitución del inmueble con Matrícula N 2.01.4.01.0083968 por parte del demandado en favor de la demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mariano Mario Muñoz, según escritos de fs. 120 a 123 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 151/2026 de 23 de febrero, corriente de fs. 137 a 142, que

CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

-En relación al agravio 2.1, la acción de reivindicación promovida se funda en un derecho propietario legítimamente adquirido mediante adjudicación judicial, el que se encuentra acreditado a través del registro en Derechos Reales bajo la Matricula N 2014010083968, cursante de fs. 9 a 10, además del Testimonio N 1480/2015 de 11 de junio cursante de fs. 1 a 8 vta. Las alegaciones relativas a supuestas irregularidades ocurridas en procesos anteriores, no pueden ser analizadas ni valoradas dentro el presente proceso de reivindicación, por cuanto dichas circunstancias debieron ser reclamadas en el proceso en el cual se produjo la pérdida del derecho propietario del demandado, conforme al principio de preclusión procesal y efecto de cosa juzgada material reconocida en el art. 1319 del Código Civil; en ese sentido la acción de reivindicación no constituye un medio para revisar decisiones judiciales anteriores, sino un mecanismo de tutela del derecho de propiedad frente al poseedor sin título. Asimismo, la invocación de la condición de persona adulta mayor y su estado de salud, que merecen especial protección conforme a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, no implica que dichos factores puedan operar como causa de justificación para desconocer derechos reales válidamente constituidos ni para desvirtuar un proceso judicial tramitado conforme a ley; la protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad no autoriza a prescindir del principio de legalidad ni a desconocer la seguridad jurídica.

-Respecto al agravio 2.2, de la revisión integral del proceso, se evidencia que ella se desarrolló respetando las garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la demanda fue admitida por Auto de 08 de agosto de 2024 y el demandado fue legalmente citado en su domicilio real el 27 de agosto de 2024, conforme consta a fs. 31, cumpliendo con las formalidades previstas en el art. 73 del Código Procesal Civil, garantizando su conocimiento efectivo del proceso; la declaratoria de rebeldía, dispuesta por Auto de 08 de octubre de 2024, no constituye por sí misma vulneración alguna al derecho a la defensa, sino una consecuencia jurídica prevista en el art. 364 del Código Procesal Civil, frente a la incomparecencia injustificada del demandado, pese a haber sido válidamente citado, aspecto ratificado por la jurisprudencia constitucional; la rebeldía tampoco altera la facultad probatoria del Juez, que se mantiene incólume conforme a la regla del art. 136.III del mismo Código, esta facultad probatoria fue ejercida sin vulnerar la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Respecto a la supuesta omisión de defensor de oficio y notificación mediante el sistema HERMES, dichas figuras resultan aplicables únicamente en los supuestos expresamente previstos

por ley, no siendo exigible de manera automática en procesos civiles ordinarios cuando la citación personal fu válidamente practicada en el domicilio real del demandado.

-En relación al agravio 2.3, no es evidente que la demandante pretende apropiarse ilegítimamente de su vivienda; toda vez que, la parte demandante promovió la acción reivindicatoria en su condición de propietaria legitima, derecho adquirido mediante adjudicación judicial previa, en ese sentido, el ejercicio de un acción real destinada a recuperar la posesión del bien, no puede ser equiparado a un acto de apropiación ilegítima, sino constituye el uso regular de un derecho reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la alegada ausencia de oportunidad para ejercer la defensa, este derecho consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, garantiza la posibilidad real de participar en el proceso, mas no obliga al órgano jurisdiccional a suplir la inactividad procesal de las partes; en el caso el demandado fue válidamente citado y tuvo la oportunidad de apersonarse, contestar, ofrecer prueba y formular alegaciones; sin embargo opto por no hacerlo, generándose la declaratoria de rebeldía, aspecto que también no le priva al demandado de apersonarse en forma posterior, asumir defensa y ejercer los recursos que la ley le franquea, como ocurrió, cuando interpuso el recurso de apelación.

-En relación al agravio 2.4, la Sentencia no incurre en defecto de fundamentación probatoria ni en error de hecho; toda vez que, la inspección judicial constituye un medio de prueba legalmente previsto por el art. 187 del Código Procesal Civil, que tiene la finalidad de constatar en forma directa de hechos relevantes para la decisión del proceso; en el caso la autoridad judicial de primera instancia dispuso y ejecutó tal diligencia, dejando constancia expresa de su desarrollo en el acta de fs. 49 a 51 vta., así como el respaldo fotográfico agregado de fs. 47 a 48.

Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de dicho actuado se evidencia que el demandado se encontraba presente en el inmueble objeto de fitis, circunstancia que fue reconocida por el propio recurrente, quien manifestó vivir en dicho lugar desde hace 15 años y no contar con documentación que respalde su derecho posesorio.

-En relación al agravio 2.5, corresponde precisar que la carga de la prueba en el proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme a lo previsto por el art.

1283 del Código civil y art. 136 del Código Procesal Civil; en ese sentido corresponde a las partes, aportar los elementos probatorios destinados a sustentar sus afirmaciones; en el caso, el demandado, pese a su legal citación, no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar un derecho posesorio

legítimo, ni a desvirtuar los presupuestos de la acción reivindicatoria, acreditado por la parte demandante; la afirmación genérica de que no se le permitió participar en el proceso, carece de respaldo objetivo, máxime cuando en la inspección judicial, tuvo la oportunidad de exhibir documentación y formular observaciones, limitándose a manifestar que no contaba con papeles que acrediten su derecho.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mariano Mario Muñoz, mediante memorial de fs. 181 a 185 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó que:

a) El Auto de Vista N 151/2026 de 23 de febrero, incurre en aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, al no considerar el elemento de la desposesión como elemento esencial de la reivindicación; toda vez que, la demandante jamás estuvo en posesión, en cambio su persona tuvo la posesión por más de 40 años, restringiendo su derecho a la propiedad.

b) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, por falta de valoración probatoria respecto a las pruebas de cargo y descargo en especial de las que demuestran su estado de salud y condición de persona adulto mayor y no haber tomado en cuenta para la resolución la Ley N 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, que garantizan los derechos de las personas de más de 60 años.

e) Violación del art. 178.1 de la Constitución Política del Estado, porque no velaron su cumplimiento, toda vez que, cuando tuvieron conocimiento de su denuncia en recurso de apelación, sobre la falta de legal notificación con la demanda, la misma no fue resuelta según la sana crítica y con la debida imparcialidad, sino de manera parcializada a la parte demandante.

d) Violación del art. 115.1 y II de la Constitución Política del Estado, porque no se tomó en cuenta que en toda la tramitación del proceso no tuvo una defensa técnica, ni se le permitió su asistencia física a audiencia presenciales y virtuales.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y sea conforme a derecho.

2. Contestación al recurso de casación:

Verónica Quispe Morales, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 189 a 190, precisando en lo principal que:

: Es falso el argumento de que se enteró de la presente causa de manera casual, ya que en las reiteradas ocasiones en que fue notificado por personal del juzgado, el demandado atendió y recibió las notificaciones, así como estuvo presente en la inspección judicial -Jamás estafó y engañó al demandado, porque no tuvo trato ni contrato con el mencionado, solo adquirió el bien mediante adjudicación judicial en un anterior proceso que tuvo el demandado con otra persona a quien jamás llego a conocer.

- El recurso adolece de formalidades establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, porque no señala errores de forma ni de fondo, no señala la disposición presuntamente vulnerada, tampoco se realiza una debida fundamentación del porqué la resolución de segunda instancia es injusta e ilegal, sino simplemente realiza un relato lirico y ajeno a la verdad de los hechos.

Fundamentos por los cuales solicitó se rechace el recurso de casación por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y fundabilidad, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto el Auto Supremo N 045/2024 de Ol de febrero, señaló: El Auto Supremo N 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento: Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece: 1.

El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la rewindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien

interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.

De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la posesión civil, que está a su vez integrada por sus elementos corpus y ánimus.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción reivindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no

necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.

IIL.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, razonó: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica a situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley? que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que

Jue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma Jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico...(Las negrillas son nuestras).

II.3. Sobre el enfoque diferencial e interseccional de los derechos de las personas adultas mayores.

Al respecto, el Auto Supremo N 0622/2025 de 25 de junio señaló: El Auto Supremo N 653/2019, de OS de julio, respecto a la protección reforzada de los adultos mayores razonó que: Teniendo en claro en qué casos debe aplicarse los criterios de protección constitucional reforzada expresados en el Protocolo con perspectiva de género, a qué tipo de grupos debe emplearse y que los Adultos Mayores forman parte de este grupo que merecen una protección constitucional reforzada, la argumentación a realizarse no puede dejar de lado el análisis y estudio si este criterio o estándar en adoptar quebranta u ofende -al principio, derecho, garantía y valor de igualdad- y de no discriminación, al respecto la doctrina constitucional con buen tino orientó que -no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida - en esa misma idea y realizando un control de convencionalidad difuso podemos citar lo expuesto por la CIDH a través de la OP (Opinión Consultiva) N 18/2003 que resaltó: no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. En este mismo

9 sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose en os principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos, advirtió que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable. Pueden establecerse distinciones, basadas en desigualdades de hecho, que constituyen un instrumento para la protección de quienes deban ser protegidos, considerando la situación de mayor o menor debilidad o desvalimiento en que se encuentran, lo que nos permite concluir que existirá discriminación cuando se avizore una distinción, exclusión, restricción o preferencia en base a categorías sospechosas determinadas en el art. 14.1 la CPE (y otros), que tengan por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, entonces no todo trato diferenciado que se base en alguna de las categorías sospechosas u otras podrían ser consideradas contrarias al derecho a la igualdad, y al contrario cuando exista una justificación objetiva y razonada, este trato diferenciado será válido, o sea que la motivación no puede apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no deben perseguir fines arbitrarios o caprichosos.

Aplicando el precedente constitucional expuesto, en su análisis, expresó que: Al respecto, es preciso resaltar que, si bien las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello, tal cual se precisó en el Considerando III.5 de la presente resolución, referente a la doctrina legal aplicable.

En el ámbito ordinario, el enfoque diferencial se materializa principalmente en el reconocimiento de los principios de igualdad y no discriminación, orientándose a implementar criterios de equidad para mitigar situaciones de vulnerabilidad debidamente demostradas; en este sentido, tras un análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se constata que la parte recurrente no estuvo en un estado de indefensión, ni se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando a su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés; en consecuencia, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor, no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, si bien la parte recurrente pertenece en su condición de mujer al grupo de personas de la tercera edad; sin embargo, ello no conlleva a que se deba realizar una discriminación o desigualdad en la aplicación de la norma en relación

a los procesos judiciales, excepto si se advirtiera que por su sexo o edad se hubiera cometido un menoscabo o discriminación a sus derechos proclamados por la constitución, por normativa civil u otras normas, por lo que la sola invocación de su condición de adulto mayor, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios.

1. En el inc. a) se acusa que el Auto de Vista N 230/2025 de 18 de julio, incurre en aplicación errónea del art. 1453 del Código Civil, al no considerar el elemento de la desposesión como elemento esencial de la reivindicación; toda vez que, la demandante jamás estuvo en posesión, en cambio su persona tuvo la posesión por más de 40 años, restringiendo su derecho a la propiedad.

Al respecto, el Auto de Vista cuestionado, a tiempo de resolver el primer agravio de apelación, considerando el art. 1453 del Código Civil, expresó que, la acción de reivindicación promovida, se funda en un derecho propietario legítimamente adquirido mediante adjudicación judicial, el que se encuentra acreditado a través del registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2014010083968, cursante de fs. 9 a 10, además del Testimonio N 1480/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 1 a 8 vta.; en ese sentido la acción de reivindicación constituye un mecanismo de tutela del derecho de propiedad frente al poseedor sin título.

Del argumento expuesto, se establece que el Auto de Vista, aplicando en forma correcta el art. 1453 del Código Civil, consideró los tres elementos constitutivos de la acción de reivindicación, como son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado sin justo título, cumpliendo con la doctrina del Considerando III.1.

Cabe hacer presente a la parte recurrente, en referencia a la desposesión contra la voluntad, no es requisito de procedencia de la acción de reivindicación, conforme también se precisa en la doctrina del mismo Considerando III.1 de este fallo, que señaló que, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad, se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el

AA derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión física del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado; consecuentemente, se observa que el Auto de Vista recurrido, no incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, en cuanto al tema de la desposesión, sino efectuó una cabal observancia de los precedentes desarrollados por este Tribunal, por lo que el agravio deviene en infundado.

2. En el inc. b) se acusa la vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, por falta de valoración probatoria respecto a las pruebas de cargo y descargo y sobre las pruebas que demuestran su estado de salud y condición de persona adulto mayor y no haber tomado en cuenta para la resolución, la Ley N 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, que garantizan los derechos de las personas de más de 60 años.

Sobre el motivo, el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver el quinto agravio de apelación, señaló que, la carga de la prueba en el proceso civil se rige por el principio dispositivo, conforme a lo previsto por el art. 1283 del Código Civil y art.

136 del Código Procesal Civil; en ese sentido a aclaró que, corresponde a las partes, aportar los elementos probatorios destinados a sustentar sus afirmaciones; luego revisando las pruebas aportadas, concluyó que, en el caso, el demandado, pese a su legal citación, no ofreció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar un derecho posesorio legítimo, ni a desvirtuar los presupuestos de la acción reivindicatoria.

De contexto del Auto de Vista citado, se establece que dicha resolución, no incurrió en vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil; toda vez que, como se estableció en el análisis del primer agravio, se valoró las pruebas aportadas por la parte demandante, como el Folio Real con la Matrícula N 2.01.4.01.0083968, cursante de fs. 9 a 10, además del Testimonio N 1480/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 1 a 8 vta., que acreditan el derecho propietario de esta; asimismo, valoraron la posesión sin justo título del demandado; ahora en cuanto a la pruebas presuntamente aportadas por la parte demandada, el Auto de Vista advirtió que, éste no aporto ninguna prueba tendiente a acreditar un derecho posesorio legítimo, ni a desvirtuar los presupuestos de la acción reivindicatoria.

Este aspecto se ratifica por este Tribunal de casación, cuando de la revisión de

los antecedentes del proceso se establece que, el demandado, pese a su legal citación, no contestó a la demanda, ni adjuntó prueba legal alguna destinada a desvirtuar la pretensión de la acción reivindicatoria; toda vez que, conforme al Auto de fs. 33, a consecuencia de su inacción, fue declarado rebelde; tampoco participó en actuados futuros, como ser de las audiencias preliminares y complementaria, con excepción de la audiencia de inspección judicial, por lo que, resulta evidente que el demandado ahora recurrente no presentó prueba alguna en su defensa para ser valorada en su favor, por lo que no se advierte falta de valoración probatoria de las pruebas de cargo y descargo.

Respecto a la acusación de falta de consideración de la ley N 369 Ley General de las Personas Adultas Mayores, el Auto de Vista cuestionado, señaló que, la invocación de la condición de persona adulta mayor y su estado de salud, que merecen especial protección conforme a los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, no implica que dichos factores puedan operar como causa de justificación para desconocer derechos reales válidamente constituidos, ni para desvirtuar un proceso judicial tramitado conforme a ley; la protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad no autoriza a prescindir del principio de legalidad ni a desconocer la seguridad jurídica.

Del contexto citado, se establece que el Auto de Vista recurrido, en el análisis de la pretensión de reivindicación, también consideró la condición de adulto mayor y el estado de salud de la parte demandada, resaltando que los mismos se encuentran consagrados en los arts. 67 y 68 de la Constitución Política del Estado, expresando que dichos factores no constituyen una justificación para desconocer derechos reales válidamente constituidos.

El razonamiento expuesto encuentra concordancia con la doctrina del Considerando III.3 de este fallo, que señaló que, si bien las personas adultas mayores, requieren que se analice el problema jurídico conforme a la categoría de grupo vulnerable, ello no es suficiente para estimar favorablemente una pretensión cuando no existe motivo de derecho alguno justificado para ello.

Por los argumentos expuestos, se establece la consideración de la condición de adulto mayor y su salud por parte del Auto de Vista, por lo que el agravio deviene también en infundado.,

3. En el inc. c) se denuncia violación del art. 178.1 de la Constitución Política del Estado, por no velar el principio de imparcialidad; toda vez que, cuando tuvieron conocimiento de su denuncia en recurso de apelación, sobre la falta de legal notificación con la demanda, la misma no fue resuelta según la sana critica y con

9 Z la debida imparcialidad, sino de manera parcializada a la parte demandante.

El art. 178.1 de la norma fundamental establece los principios sobre los que se sustenta la administración de la justicia, entre los que se encuentra la imparcialidad, invocada por la parte ahora recurrente. Conforme al principio citado, al ser este una garantía constitucional y pilar del debido proceso, implica que todos los Jueces actúen con total objetividad en la administración de la justicia, sin favoritismos ni intereses personales, resolviendo los conflictos que se le presenten basados estrictamente en la Constitución Política del Estado y las leyes.

En el caso, el Auto de Vista, objeto del presente recurso de casación, a tiempo de resolver el tercer agravio de apelación, en el que se denunció la falta de citación legal, analizando esa acusación, señalo que, el derecho a la defensa, consagrado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado, garantiza la posibilidad real de participar en el proceso, mas no obliga al órgano jurisdiccional a suplir la inactividad procesal de las partes; en el caso el demandado fue válidamente citado y tuvo la oportunidad de apersonarse, contestar, ofrecer prueba y formular alegaciones; sin embargo opto por no hacerlo, generándose la declaratoria de rebeldía, aspecto que también no le priva al demandado de apersonarse en forma posterior, asumir defensa y ejercer los recursos que la ley le franquea, como ocurrió, cuando interpuso el recurso de apelación.

Del contexto citado, se tiene que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el agravio de apelación sobre una presunta ilegal notificación con la demanda, el mismo la resolvió con total imparcialidad, constatando que el demandado, ahora recurrente fue legalmente citado, pero pese a ello opto por no asumir defensa, sino únicamente en fase de apelación al haber interpuesto el recurso de apelación, lo que demuestra que la actuación del Tribunal de segunda instancia estuvo sometida con cabalidad al principio de imparcialidad, consagrado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado, al haber sometido su decisión al art. 119 dela misma norma fundamental, por lo que el agravio, también deviene en infundado.

4. Finalmente en el inc. d) se acusa violación del art. 115.1 y II de la Constitución Política del Estado, porque no se habría tomado en cuenta que en toda la tramitación del proceso no tuvo una defensa técnica, ni se le permitió su asistencia física a audiencia presenciales y virtuales.

Al respecto, atendiendo el mismo cuestionamiento expuesto en el segundo agravio del recurso de apelación formulado por el ahora recurrente, el Auto de Vista,

respondió en sentido de que, el proceso se desarrolló respetando las garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, por cuanto la demanda fue admitida por Auto de 08 de agosto de 2024 y el demandado fue legalmente citado en su domicilio real el 27 de agosto de 2024, cumpliendo con las formalidades previstas en el art. 73 del Código Procesal Civil, garantizando su conocimiento efectivo del proceso; y que la declaratoria de rebeldía, dispuesta por Auto de 08 de octubre de 2024, no constituye por sí misma vulneración alguna al derecho a la defensa, sino una consecuencia jurídica prevista en el art. 364 del Código Procesal Civil, frente a la incomparecencia injustificada del demandado, pese a haber sido válidamente citado. Respecto a la supuesta omisión de defensor de oficio y notificación mediante el sistema HERMES, dichas figuras resultan aplicables únicamente en los supuestos expresamente previstos por ley, no siendo exigible de manera automática en procesos civiles ordinarios cuando la citación personal fue válidamente practicada en el domicilio real del demandado.

Del contexto del Auto de Vista citado, se tiene que, la aludida resolución, tomó en cuenta que en el caso el demandado no asumió defensa, ni tuvo defensa técnica particular ni defensor de oficio, justificando que, en relación a este último, que no correspondía su designación al haber sido legalmente citado en forma personal.

El razonamiento expuesto, encuentra su sustento, en el art. 364 del Código Procesal Civil, que prevé una vez citado el demando y este no comparezca al proceso, será declarado rebelde, actuado con el cual será notificado en su domicilio real mediante cédula, produciéndose las posteriores notificaciones de futuros actuados en estrados judiciales, excepto con la Sentencia y cuando la parte demandada asuma defensa; estableciendo que pese a esta declaratoria de rebeldía, su comparecencia podrá ser efectuada en cualquier momento del proceso asumiendo la causa en el estado en que se hallare, previsión de la cual no se observa el establecimiento de designación de defensor de oficio.

Por los argumentos expuestos, se establece que el agravio traído también deviene en infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.1I del

Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 181 a 185 vta., interpuesto por Mariano Mario Muñoz contra el Auto de Vista N 151/2025 de 23 de abril, cursante de fs. 137 a 142, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestos al recurso de casación en Bs.

q 1000.Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.

7 MSe/ 7/iny Coaquira Rodrígue MSc Ariño Martínez Fuentes RESIDENTE MAGI RADO A CIVI EA .

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Datos del proceso

Demandante
Veronica Quispe Morales
Demandado
Mariano Mario Muñoz
Proceso
Acción reivindicatoria
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0794/2026Fuente oficial