Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 106/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Guido Javier Alpíre Arauz y otros
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 1 y 8 de julio de 2019, Miguel María Torres Bogado, de fs. 4507 a 4509, Ferdy Roberto Ruiz García, de fs. 4511 y 4514 vta.; y, Guido Javier Apíre Arauz, de fs. 4516 a 4522 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 31 de mayo de 2019, de fs. 4490 a 4499, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando F. Moreno R. y Piedades W. Paz de Moreno contra Ernesto Rojas Arauz, Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Tatiana Vanessa Ruiz García, Elmer Arando Delgado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Receptación, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 172 primera parte, 272 y 332 incs. 1) y 2), en relación al 20, 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 52/18 de 22 de octubre de 2018 (fs. 4258 a 4273 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ernesto Rojas Arauz y Miguel María Torres Bogado, autores del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2), en relación al 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años al primero y cinco al segundo, 2) Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, culpables del ilícito de Receptación imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiados con el perdón judicial, todos sancionados con el pago de costas; y, 3) Ernesto Rojas Arauz, Miguel María Torres Bogado, Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Complicidad y Encubrimiento.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel María Torres Bogado (fs. 4384 a 4386 y 4390 a 4392 vta.), Ernesto Rojas Arauz (fs. 4387 a 4389), Guido Javier Alpíre Arauz (fs. 4394 a 4398), Ferdy Roberto Ruiz García (fs. 4399 a 4402), y Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez (fs. 4403 a 4414), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21 de 31 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 24 de junio y 1 de julio de 2019 (fs. 4502, 4504 y 4505), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 1 y 8 de julio del mismo año, formularon los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Miguel María Bogado Torres.
El recurrente en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, acorde al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el entendimiento del Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004, advierte que de acuerdo al acta de juicio oral fue vulnerado el procedimiento durante la declaración del acusado Ferdy Roberto Ruiz García, indicando que desde ese momento hasta la finalización de las declaraciones de los acusados la audiencia se desarrolló sin la presencia de las partes procesales, afectando el principio de inmediación acorde al art. 330 en relación a los arts. 1, 329, 334 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 13, 115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando de nulidad el proceso conforme al art. 169 del CPP, dando paso a la procedencia de la apelación restringida en el presupuesto del art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, teniendo en cuenta la injusta Sentencia a causa de las declaraciones testificales afectando las normas y principios establecidos en el citado Código, a los efectos denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado teniendo en cuenta el art. 124 del CPP, ya que toda resolución debe estar debidamente fundamentada acorde a la objetividad y la congruencia, ya que la Sentencia se basa en supuestos y no en la mera objetividad aún por la existencia de la duda razonable vulnerando el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, por cuanto de acuerdo a lo manifestado anteriormente el Tribunal de alzada de manera injusta declara improcedente la apelación planteada, sin efectuar una valoración de manera individual sacando un fallo con una fundamentación “pobre, anémica y escueta” sin precisar ni establecer de manera objetiva los hechos y fundamentos plasmados en alzada, a los fines consiguientes y la falta de fundamentación debe tenerse presente los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, 450 de 19 de agosto de 2004, 287/2013-RRC de 4 de noviembre, 284/2012-RRC de 10 de octubre, 60/2013 de 7 de marzo, ”AUTOS SUPREMOS DEL DEBIDO PROCESO” 006/2014-RRC de 10 de febrero de 2014, 99/2012 de 4 de mayo de 2012, 250/2012 de 17 de septiembre, “AUTOS SUPREMOS DE DEFECTOS ABSOLUTOS” 201/2013 de 16 de junio, 408/2013 de 30 de agosto, “AUTO SUPREMO ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA” 251/2012 de 17 de septiembre, “AUTO SUPREMO DE OMISION DE VALORACION DE LA PRUEBA” 2 de 31 de enero de 2013, 201 de 16 de julio de 2013, “AUTO SUPREMOP FALTA DE CONGRUENCIA DE LA PARTE DISPOSITIVA CON LA PARTE CONSIDERATIVA” 85 de 28 de marzo de 2013, “AUTO SUPREMO VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIACION” 195/2014-RRC de 15 de mayo.
II.2. Recurso de Ferdy Roberto Ruiz García.
El recurrente acusa la falta de fundamentación por parte del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta los arts. 9, 12 y 103 del CPP y el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, en sentido que toda persona tiene derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso presente, ya que el recurrente denuncia que el abogado impuesto por el Tribunal de Sentencia desconocía del caso y la situación del imputado, sin llevar una buena defensa técnica, dejando en indefensión absoluta, afectando el derecho a la defensa e incurriendo en vulneración de los incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, aspecto no fundamentado por el Tribunal de alzada teniendo en cuenta que simplemente se limitó a decir “que efectivamente se había cumplido con la sentencia si hacer referencia ni valorar en lo absoluto la cuestión de mi apelación restringida planteada”, teniendo en cuenta el precepto del Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, y la incidencia de ser asistido por un abogado de confianza, dado que el Tribunal de apelación realizó una mala interpretación del art. 335 del CPP, en el entendido que si bien puede sustituirse al fiscal o abogado defensor, debe considerarse que deben tener un tiempo prudente para tomar conocimiento del caso, en tal sentido se vulneran los arts. 115.II, 119 de la CPE, 9, 104 del CPP, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, “y la doctrina del TEDH por violación del artículo 6.3 de la CEDH y la STEDH de 9 de octubre de 1979, indicando que el mero nombramiento de un abogado no da cumplimiento pleno al derecho de defensa, sino que será satisfecho cuando aparte del nombramiento el abogado preste su asistencia” (sic), aspecto que no ocurrió en caso presente, por cuanto debe tenerse en cuenta el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva vinculado al derecho a la defensa, reconocidos constitucionalmente y los albores del art. 1 del CPP, que indica que ninguna condena procede sin juicio previo y proceso legal, aspectos cuestionados en etapa de apelación restringida que no fueron considerados por los Tribunales tanto de Sentencia como de apelación, afectando el debido proceso acorde a la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo.
En relación al delito de Receptación acusa que dicho ilícito no fue fundamentado por ninguna de las partes, menos fue probado, ello en razón de la atestación de un testigo que indicó el desconocimiento del imputado; asimismo, no se probó “que mi persona” supiera o tuviera conocimiento del hecho que se investigaba, incurriendo en tal sentido el Tribunal en el defecto contenido en el art. 370 incs. 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, teniendo en cuenta la doctrina establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y el principio de congruencia en el entendido que el Tribunal de juicio debe dictar una Sentencia condenatoria acorde a la conducta tácita descrita en la norma y debe adecuarse al tipo penal con consonancia con el art. 362 del CPP, por otro lado deben considerarse los principios de legalidad y tipicidad conforme la SC 0770/2012 de 13 de agosto y el Auto Supremo 068/2013-RRC, ya que el Tribunal y la Sala penal tratan de introducir “mi” conducta al tipo penal, aunque no es adecuada para el actuar, incurriendo en defecto absoluto.
El Tribunal de juicio presume la culpabilidad del imputado y pretende que este demuestre su inocencia y no así que la parte quien acusa demuestre la culpabilidad, en tal sentido el Tribunal de alzada incurre en una falta de fundamentación omisiva, puesto que no ingresó a revisar o valorar el recurso de apelación restringida causando agravio, ya que no sirvió de nada fundamentar dicho recurso de alzada, limitándose el Tribunal de apelación a indicar que se encuentra fundada correctamente la Sentencia sin verificar los extremos mencionados, a los efectos debe tenerse presente el Auto Supremo 145/2013-RRC de 28 de mayo, que hace referencia a la carga de la prueba y su incidencia en el proceso acusatorio.
II.3. Recurso de Guido Javier Alpíre Arauz.
El recurrente en relación al delito de Receptación por el cual fue sentenciado, indica que no fue mencionado en etapa de juicio, menos se evidencian los actos que se adecúe al tipo penal, teniendo más bien que fue notificado con la acusación formal y particular por el delito de Encubrimiento estipulado en el art. 171 del CP; sin embargo, si bien el principio de congruencia permite una Sentencia por un delito distinto no es menos cierto que las características y el hecho no deben variar, lo que no se demostró en audiencia de juicio oral que se hubiera incurrido o adecuado la conducta al delito de Receptación, en tal sentido el Tribunal de juicio fundamenta su fallo en el entendido del principio de congruencia y el iura novit curia realizando estos actos de manera desproporcionada, que si bien puede efectuar esta acción pero debe ser aplicado de manera sistémica y cumpliendo requisitos que fueron incumplidos por el Tribunal de origen, a los efectos debe tenerse presente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que su doctrina versa sobre el principio de congruencia y su incidencia bajo los alcances de los hechos cuestionados y los sentenciados, por cuanto acorde a lo referido el Tribunal de alzada no hace mención a dichos aspectos incurriendo en una falta de fundamentación omisiva, remitiéndose simplemente a referir que el Tribunal cumplió al momento de resolver sin fundamentar de manera clara y concisa sobre este agravio, menos efectúa el Tribunal de apelación un fundamento en relación a la culpabilidad del delito de Receptación, acorde al entendimiento de los Autos Supremos 651/2014, 254/2016 y la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, tomando en cuenta incluso que el Tribunal de alzada incurre en ultra y extra petita ya que nunca se solicitó se aplique una sentencia por el delito de Receptación, menos fue fundamentada en juicio acorde al art. 362 del CPP; asimismo cita el Auto Supremo 068/2013-RRC, enfatizando que debe considerarse también la errónea aplicación de Ley Sustantiva acorde al art. 370 inc. 1), 4), 6), 8) y 11) del CPP.
En cuanto a las conclusiones de los Tribunales en el entendido de haber comprado un vehículo con la plata de un supuesto robo que había perpetrado su hermano, refiere que en vez de valorar la duda más al contrario la aplican de manera inversa y a pesar de haber duda y presunción de inocencia, haciendo pasar como presunción de culpabilidad, cuando acorde a los arts. 14 y 121 de la CPE, en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos, por tanto no era obligación legal para denunciarlo, lógica que también es compartida con el art. 286 del CPP, por lo tanto es eximente de responsabilidad y el Tribunal reprocha un acto no probado, teniendo en cuanta también que el Tribunal de alzada simplemente valoró la prueba de la parte querellante y no la aportada por el imputado, incumpliendo con los Autos Supremos 209/2015-RRC de 27 de marzo y 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, por lo tanto la Sentencia carece de fundamentación ya que en ninguno de sus considerandos menos la parte resolutiva indica el por qué se aplica dicha sentencia contra el imputado, cuando el tipo penal no fue probado incurriendo en el defecto de los arts. 370 inc. 5) y 169 inc. 3) y 4) del CPP.
El recurrente previa referencia del delito de Receptación y los arts. 172, 35, 359, 286 del CPP y 14 de la CPE, indica que no era obligación denunciar a su familiar, más allá de no probar la participación en los hechos, menos haber tenido conocimiento del dinero, todos estos aspectos de eximentes de responsabilidad “o han sido correctamente valorados y fundamentados por el tribunal como por la sala penal 1ra los cuales se limitan a señalar que el Tribunal obró correctamente y no fundamentan y han motivado su resolución y no entiendo mi persona porque de la confirmación de la resolución venida en apelación restringida es por esos motivos que recurro en casación…” (sic), citando al efecto la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 290/2016-RRC de 21 de abril, 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril y 131/2007 de 31 de enero, teniendo en cuenta la fundamentación de las resoluciones y el principio de la duda razonable o indubio pro reo y su aplicación al caso concreto por evidenciarse la inocencia, por lo tanto en vez de aplicar lo más favorable ocurre a la inversa sentenciando a un inocente, causando inseguridad jurídica, pese a que en el art. 172 parte infine refiere que: “Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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