Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 795/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 22/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2022, cursante de fs. 1543 a 1549, Félix Franz Guillen Revollo, impugnan el Auto de Vista 149/2022 de 11 de abril, de fs. 1519 a 1527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Dionicio Delgado Fernández, Nelly Zárate Victoria por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2020 de 1 de diciembre (fs. 1390 a 1408), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Félix Franz Guillen Revollo, absuelto de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del CP, al considerar que conforme a la previsión del art. 363 inc. 2) del CPP, la prueba aportada no ha sido suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Franz Zeballos Cruz como abogado apoderado de Dionicio Richard Delgado Fernández y Nelly Zárate Victoria formuló recurso de apelación restringida (fs. 1420 a 1429), resueltos por Auto de Vista 149/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible y en el fondo parcialmente procedente, disponiendo la nulidad total de la sentencia y la reposición del juicio desde los actos preparatorios de juicio y la mejor precisión de los hechos objeto de juicio, por principio de verdad material.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por revalorización de prueba por parte del Tribunal de Alzada conllevando en una inadecuada y errónea fundamentación, toda vez que los argumentos por los que anula la sentencia absolutoria se fundan en jurisprudencia de casos sustanciados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para emitir sus conclusiones respecto a la presunción de verdad, emitiendo argumentos para tratar de convalidar la declaración de la menor en una entrevista psicológica (MP2); en consecuencia, le otorgó valor a dicho elemento probatorio para fundar la aplicación de ese principio en casos de agresión de índole sexual hacia menores, siendo que su labor era corroborar si la valoración que efectuó el Tribunal de Sentencia se encontraba dentro de los parámetros de la sana crítica y no avocarse a revalorizar dicho elemento probatorio, tratando de desvirtuar el argumento utilizado por el tribunal de sentencia en cuanto a las contradicciones que ingresa la menor sobre la fecha en que sucedió los hechos, haciendo entrever que se trataría de un hecho irrelevante y que el fondo de la cuestión es la agresión sin tener que importar la fecha en que ocurrió el supuesto abuso, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, toda vez que la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho fue puesta a conocimiento a través de la resolución de acusación fiscal y que en virtud al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juicio debe llevarse sobre la base de la acusación fiscal o particular, por lo que los jueces del Tribunal de sentencia deben limitarse a verificar la existencia del hecho acusado, lo probado y lo vertido por la menor no puede ser subsanado por el Tribunal de Alzada en vista de que su labor únicamente es realizar un control de fundamentación y no así de complementariedad a la argumentación o valoración de la prueba lo cual sucedió en el caso de autos en la prueba asignada como MP3, MP2, MP18, anticipo de prueba y la declaración testifical de Luis Fernando Alcocer Delgadillo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 22 de 44 parrafos.