Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0795/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: LP-79-26-S Partes: Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A., representada por Gladis Huayhua Saravia y Néstor Vladimir Rodríguez Huajlliri c/ Oscar Antonio Cruz Llanos.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 713 a 719 vta., interpuesto por Oscar Antonio Cruz Llanos, contra el Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 706 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. contra el recurrente; la contestación de fs. 732 a 739 vta.; el Auto de concesión de 08 de enero de 2026, visible a fs. 741; el Auto Supremo de admisión N 0527 /2026-RA de 28 de abril, saliente de fs. 747 a 748 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. por memorial de demanda que cursa de fs. 295 a 298 vta., subsanado a fs. 310 y vta., a fs. 317 promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Oscar Antonio Cruz Llanos, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 377 a 380, contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 45/2025 de 31 de enero, que cursa de fs. 653 a 662, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 209.566,47 más intereses del 6 anual desde el día efectivo de la mora, dentro del tercer día de ejecutoriada la Sentencia, con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Antonio Cruz Llanos, según escrito de fs. 665 a 669, originó que la Sala
Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 706 a 711 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- Respecto al primer agravio: Oscar Antonio Cruz Llanos, no ha sustentado adecuadamente su crítica recursiva mediante elementos de convicción que permitan evidenciar el error denunciado, limitándose a reiterar su disconformidad respecto al monto facturado por concepto de consumo del servicio de roaming internacional durante su permanencia en Brasil y Tailandia, calificando de excesivo o desproporcionado; sin embargo, dicha alegación carece de respaldo probatorio idóneo que desvirtué los hechos acreditados en el proceso.
Asimismo, la autoridad judicial se encontraba impedido de introducir de oficio elementos de juicio ajenos al debate procesal, de modo que, si una o ambas partes omiten controvertir la pretensión adversa mediante los mecanismos de defensa o medios de enervación expresamente previstos por el ordenamiento procesal, no corresponde al juzgador suplir tales omisiones ni construir argumentos o defensas no invocadas.
-Al segundo agravio: El Juez A quo efectuó una valoración integral y razonada de la prueba de cargo, sin apartarse del valor demostrativo que emerge de las facturas correspondientes entre los meses de mayo y agosto 2019; toda vez que, no constituyó hecho controvertido que el demandado se encontraba fuera del territorio nacional durante el mes de junio de 2019, habiendo solicitado la deshabilitación del servicio roaming internacional en fecha 31 de mayo del mismo año, generando un consumo deducible en la suma demandada.
- Al tercer agravio: No se advierte en la Sentencia contradicción o insuficiencia en la valoración de los elementos probatorios aportados por la parte demandante;
por el contrario, la autoridad de primera instancia desarrolló una exposición razonada de los medios de prueba incorporados al proceso, contrastándolos con los argumentos de oposición formulados por Oscar Antonio Cruz Llanos, quien cuestionó la pretensión de cobro; sin embargo, no aportó elementos probatorios idóneos ni articuló mecanismos jurídicos eficaces destinados a desvirtuar el cobro del monto facturado. Asimismo, la cita o referencia expresa de precedentes jurisprudenciales es opcional y su ausencia no invalida el contenido racional de la Sentencia. A ello se añade que el recurrente no acreditó haber objetado oportunamente el documento base de la obligación ni promovida acción reconvencional destinada a cuestionar su eficacia, validez o fuerza vinculante.
Finalmente, el contrato de adhesión importa para el contratante activo, la
: aceptación de sus cláusulas y términos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Oscar Antonio Cruz Llanos, según escrito visible de fs. 713 a 719 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración del principio de verdad material al omitir la valoración del informe emitido por la Dirección General de Migración cursante a fs. 640, que acreditaría que no salió del territorio nacional durante el mes de junio de 2019; por ello, resultaría materialmente imposible la generación de una deuda por Bs. 106.970,29 atribuida al consumo del servicio de roaming internacional correspondiente a dicho periodo; toda vez que, el referido servicio únicamente se activaría en el exterior;
asimismo, denunció que las autoridades de instancia no habrían valorado los documentos que fueron reconocidos judicialmente, ni precisado el alcance o eficacia probatoria de cada uno de ellos, limitándose a efectuar una apreciación genérica del acervo probatorio. En ese entendido, la resolución recurrida contendría razonamientos contradictorios y una valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose el art.145.II del Código Procesal Civil.
b) Falta de fundamentación y motivación respecto al contrato de adhesión que constituiría el documento base de la demanda, por cuanto las autoridades de instancia no habrían verificado si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. cumplió con las exigencias previstas por el art. 19 de la Ley N 453 para la validez y eficacia de dicha modalidad contractual, particularmente en lo concerniente a su aprobación por la autoridad competente. Añade que la Sentencia se habría limitado a efectuar una referencia meramente enunciativa al contrato de adhesión, sin desarrollar un análisis jurídico relativo a sus elementos constitutivos, requisitos de validez y cumplimiento de la normativa especial aplicable.
c) El Tribunal Ad quem presuntamente ingresó en una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 115 y 180.1 de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes de debido proceso y verdad material, al haberse privilegiado un criterio excesivamente formalista en detrimento de la averiguación de la verdad material y de los principios y valores éticos constitucionales.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso de casación:
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A., mediante memorial de fs. 732 a 739 vta., respondió al recurso de casación, solicitando, en lo principal, lo siguiente:
- La Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. actuó en estricto cumplimiento del mandato constitucional y legal que regula la prestación de servicios de telecomunicaciones, habiendo suscrito con el recurrente los contratos que sustentan la presente acción judicial, los cuales fueron posteriormente objeto de reconocimiento de firmas y rubricas en sede jurisdiccional, razón por la cual no podrían ser desconocidos unilateralmente por el usuario.
- El recurrente únicamente pretende dilatar el proceso judicial de cobro, no teniendo el mínimo interés de honrar la deuda que tiene con el Estado y, por ende, de los fines públicos a los cuales contribuye sus recursos.
- La demanda tiene por objeto exclusivo la recuperación de adeudos generados por servicios efectivamente utilizados por el recurrente, en virtud de una relación contractual de naturaleza civil- comercial plenamente valida y eficaz, sin que exista elemento alguno que permita sostener la supuesta existencia de fraude, estafa o irregularidad contractual.
- Del informe de flujo migratorio cursante de fs. 640, se evidenciaría que el recurrente realizó viajes al exterior (países de Europa y Asia), circunstancia que justificaría la utilización del servicio roaming internacional. Añade que en fecha 24 de mayo de 2019, el propio recurrente, solicitó voluntariamente la habilitación de dicho servicio para un viaje internacional a Tailandia, con tránsito por Brasil, extremo que se encontraría respaldado por la documental cursante a fs. 575 y 613.
Por lo que, el recurrente salió del país el 25 de mayo de 2019 y retorno el 31 del mismo mes y año, fecha en el cual solicitó la deshabilitación del servicio y como consecuencia de dicha utilización del servicio de roaming internacional durante dicho periodo, se habría generado una deuda de Bs. 210.585.43.
- La recurrente tenía pleno conocimiento de las características y funcionamiento del Servicio contratado, conforme se desprendería de la carta cursante a fs. 24, suscrita por éste al momento de su recepción y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. no tendría la intención de cobrar el doble;
asimismo, el recurso de casación no cumpliría los requisitos previstos por la normativa procesal; toda vez que, no identificaría de manera concreta las normas supuestamente vulneradas ni desarrollaría técnicamente los errores de hecho o de derecho que atribuye a las resoluciones de instancia.
, Por lo referido, solicitó se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado que: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria....
De igual manera la Sentencia Constitucional N 2023/2010-R de 9 de noviembre, razonó que: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones Yy citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones Adeterminativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..., criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
II.2. Con relación a la valoración de la prueba.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nro. 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: ...el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la
prueba ...Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer... (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo 1, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ...La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso... (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: La valoración de la prueba es: ...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (Auto Supremo N 508/2019 de 23 de mayo).
En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo N 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ...que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina modera en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio..., ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación
PA E racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.1), cuando esta dice ...salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.
En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la inpugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución....
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.
Del examen del recurso de casación se advierte que, si bien el recurrente planteó denuncias tanto de forma como de fondo, sin embargo, no efectuó la distinción técnica entre ambas. En tal virtud, este Tribunal no seguirá estrictamente el orden expositivo consignado en el Considerando II del presente fallo, sino que los reclamos serán analizados conforme a su verdadera naturaleza jurídica. En ese entendido, corresponde examinar con carácter previo la denuncia de forma; toda vez que, de resultar evidente y trascedente, conllevará a la declaración de la nulidad procesal, tornándose innecesario el análisis de los argumentos de fondo
En la forma.
1. En cuanto al reclamo expuesto en el inciso b), se advierte que el objeto central del reclamo se encuentra orientado a cuestionar la presunta falta de fundamentación y motivación en la resolución recurrida, particularmente respecto al tratamiento del contrato de adhesión, bajo el argumento que las autoridades de instancia no verificaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 19 de la Ley N 453 (especialmente en cuanto a la aprobación del contrato por autoridad competente), ni desarrollaron un análisis jurídico suficiente sobre los requisitos de validez, eficacia y fuerza vinculante inherentes a dicha modalidad contractual.
Al respecto, es preciso señalar que la respuesta que el Tribunal de alzada otorgue a quien impugna una determinada resolución, debe ser motivada, fundamentada, pertinente y circunscrita a lo reclamado, pues, conforme a lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, la motivación y fundamentación constituyen elementos esenciales del debido proceso, en tanto imponen a las autoridades judiciales el deber de sustentar sus decisiones en razonamientos facticos-jurídicos claros, coherentes y suficientes, explicando las razones que justifican la determinación adoptada. En ese entendido, una resolución carente de motivación o con motivación aparente -esto es, aquella que no explica de manera concreta y especifica las razones de la decisión - vulnera el derecho a una resolución debidamente fundamentada, afectando el debido proceso.
, Sobre la base de estas consideraciones, corresponde verificar si el Auto de Vista recurrido cumplió con dichos estándares; en ese sentido, del análisis del recurso de apelación cursante de fs. 665 a 669, se advierte que Oscar Antonio Cruz Llanos, cuestionó la Sentencia N 045/2025 de 31 de enero, planteando, entre otros, agravios relativos a: i) la presunta interpretación errónea del proceso relativo a la medida preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas, así como que la obligación reclamada carecería de sustento legítimo por tratarse de una presunta estafa; ii) que el Juez A quo confundió el alcance de la jurisprudencia uniforme y vinculante, así como la norma civil relativa al cumplimiento de obligaciones,
vulnerando los principios de verdad material y sana critica en el apartado II de la Sentencia apelada; toda vez que, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. no demostraría la existencia ni procedencia de la obligación reclamada
por la suma de Bs. 209.566,47 o que este monto incumbiría a consumos atribuidos a los meses de mayo y junio de 2019; además, la falta de valoración del informe emitido por la Dirección General de Migración, cursante a fs. 640, conllevaría a la
no consideración de que no salió del territorio nacional durante el mes de junio de 2019; iii) que la autoridad judicial de primera instancia omitió valorar los documentos reconocidos judicialmente, así como hubiera incurrido en una defectuosa apreciación del acervo probatorio; y, iv) que la Sentencia carecería de la debida fundamentación y motivación, por cuanto se habría limitado a efectuar una resolución descriptiva de la demanda, de las respuestas formuladas por las partes, del listado de pruebas producidas y de la documentación reconocida judicialmente, sin desarrollar una verdadera labor de valoración jurídica;
asimismo, de forma incorrecta se habría aplicado la normativa constitucional y civil, así como no se mencionaría jurisprudencia vinculante aplicable al caso concreto; asimismo, el Juez de primera instancia se limitó a realizar una referencia parcial del art. 19 de la Ley N 453, citando únicamente su primer parágrafo e ignorando el contenido del segundo y la autoridad judicial no verificó ni exigió a la empresa demandante acreditar que el referido contrato hubiera sido aprobado por la autoridad competente, ni desarrolló un análisis respecto a los requisitos legales exigidos para la validez y eficacia de los contratos de adhesión.
Bajo esa premisa, del examen minucioso del Auto de Vista recurrido N 677/2025 de 24 de octubre, obrante de fs. 706a 711, se constata que el Tribunal Ad quem, al inició de la resolución (Considerando 1) realizó una relación de los antecedentes procesales; posteriormente en el Considerando II, en aplicación del art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, identificó los puntos denunciados como agravios por el apelante Oscar Antonio
Cruz Llanos, así como la contestación al recurso de fs. 681 a 686; en el Considerando III, de manera congruente expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia apelada.
En efecto, en relación con la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, razonó de manera clara que no se advirtió contradicciones ni insuficiencias como denunció el apelante, destacando que el Juez A quo desarrolló una exposición razonada de los medios de prueba incorporados al proceso y los contrastó con los argumentos de oposición formulados por Oscar Antonio Cruz Llanos con relación a la obligación reclamada. Asimismo, estableció que el demandado no aportó los elementos probatorios idóneos ni articuló mecanismos jurídicos eficaces destinados a desvirtuar el cobro del monto facturado de Bs. 209.566,47.
De igual forma, el Tribunal Ad quem precisó de manera coherente que la ausencia de citas expresas de jurisprudencia ordinaria o constitucional exigida por el art.
213 del Código Procesal Civil, no invalida por sí misma la Sentencia, si esta contiene un razonamiento suficiente y coherente. Tal conclusión es correcta, pues el deber de motivación no puede confundirse con la obligación de incorporar abundantes citas jurisprudenciales o doctrinales, sino con la necesidad de que la decisión exteriorice razones comprensibles, pertinentes y vinculadas con el objeto de la controversia, tal como aconteció en la litis, máxime, si la Sentencia apelada de fs. 653 a 662, cumple con los requisitos exigidos por el citado art. 213 del adjetivo Civil.
Por otra parte, en el Auto de Vista impugnado no se omitió pronunciamiento respecto al contrato de adhesión como erróneamente sostiene el recurrente, puesto que, el Tribunal de alzada explicó que no se objetó oportunamente los documentos base de la obligación, particularmente los contratos de adhesión para el suministro de servicio de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación cursantes de fs. 12 a 13 y afs. 15, ni promovió acción reconvencional destinada a cuestionar su eficacia, validez o fuerza vinculante de los mismos. Este razonamiento resulta jurídicamente correcto, puesto que, la pretensión de cumplimiento de obligación fue promovido sobre la base de dichos documentos contractuales y otros reconocidos judicialmente, cuya eficacia no fue desvirtuada mediante los mecanismos procesales idóneos.
En ese contexto es correcta la determinación asumida por el Ad quem, pues, mal podría pretenderse que la autoridad judicial supla de oficio la falta de objeción oportuna de documentos y construya defensas no formuladas por el recurrente, pues ello importaría quebrantar los principios dispositivo y congruencia; por ello,
A A
si el demandado consideraba que el contrato de adhesión carecía de validez, eficacia u oponibilidad por incumplimiento de requisitos exigidos por el art. 19.II de la Ley N 453, correspondía que lo cuestione de manera oportuna, concreta y mediante los instrumentos procesales adecuados, lo que no aconteció en Autos conforme se evidencia del escrito de contestación de fs. 377 a 380. Además, la Sala de apelación al margen de lo anterior de forma razonada fundamentó que el contrato de adhesión importa para el contratante la aceptación de sus cláusulas y términos, lo que supone un comportamiento consiente e informado y que este criterio también es aplicable cuando el documento incluye la existencia de información adicional, como la referencia de un sitio web o dominio que contenga datos actualizados sobre el tarifario y las promociones ofrecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A. Dicho razonamiento expuesto en la resolución recurrida no resulta arbitrario ni deficiente, pues, expuso que la resolución de primera instancia emerge de la valoración integral y razonada de la prueba propuesta por las partes, particularmente de las facturas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2019, así como de los demás documentos de cargo;
asimismo, precisó que el recurrente no sustentó su crítica recursiva con elementos objetivos que permitan evidenciar el error denunciado, limitándose a reiterar su disconformidad con el monto facturado por concepto del servicio de roaming internacional.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada no vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
toda vez que, exteriorizó de manera suficiente, clara y precisa las causas jurídicas y fácticas que sustentaron la confirmación de la Sentencia N 045/2025 de 31 de enero, es más, se observa la estricta correspondencia con los antecedentes del proceso y con los agravios formulados en apelación; en consecuencia, no es evidente que hubiese omitido pronunciarse sobre los agravios de la apelación. Por el contrario, se advierte que estructuró su decisorio con plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, cuidando el hilo conductor que le dotó orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, no llegándose a advertir consideraciones contradictorias al que hace referencia la recurrente, al contrario, se cumplió con el principio de congruencia; por ello, lo denunciado en este acápite deviene en infundado.
Cabe aclarar que el análisis realizado se circunscribe a un aspecto puramente
formal, donde no se examina si la decisión asumida por el Ad quem resulta acertada o no, ya que ello será objeto de consideración a tiempo de considerar los cargos de fondo.
En el fondo.
2. De los reclamos expuestos en los incisos a) y c), se advierte que el núcleo de la impugnación radica en la presunta vulneración del principio de verdad material y en la supuesta errónea valoración de la prueba, particularmente respecto al informe emitido por la Dirección General de Migración, cursante a fs. 640, así como de la documental reconocida judicialmente, sosteniendo que dichos elementos probatorios acreditarían que no salió del territorio nacional durante el mes de junio de 2019 y, por consiguiente, resultaría imposible la generación de la deuda atribuida al consumo del servicio de roaming internacional y por ello, se hubiera ingresado en una vulneración de los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, en atención a la conexitud existente entre ambos reclamos, corresponde su análisis conjunto a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
A efecto de resolver la controversia, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima ENTEL S.A.
interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra el recurrente Oscar Antonio Cruz Llanos, reclamando el pago de Bs. 209.566,47 emergente de servicios prestados entre mayo y agosto de 2019, sosteniendo que el demandado suscribió el contrato de adhesión para el suministro de Telecomunicaciones y Tecnologias de Información y Comunicación de 08 de mayo de 2018 para la habilitación de líneas móviles en la modalidad post pago; posteriormente, mencionó que solicitó el servicio de roaming internacional mediante formularios fechados el 24 y 25 de mayo, y el 04 de junio de 2019, beneficiándose de dicha prestación durante el periodo mencionado.
Por su parte, el demandado respondió negativamente a la demanda mediante escrito cursante de fs. 377 a 380, alegando que la empresa demandante pretende un cobro abusivo de Bs. 209.566,47, el cual no estaría respaldado por elementos probatorios ni por un tarifario oficial. Asimismo, afirmó que es evidente que solicitó el servicio de roaming internacional el 24 de mayo de 2019, fecha en que viajó a Brasil y Tailandia. Tras permanecer cinco días en el exterior, retornó a Bolivia el 31 de mayo de 2019 y solicitó la baja inmediata del servicio. Pese a ello, el 03 de junio de 2019, se le habría notificado que adeuda la suma de Bs. 102.000 y el 05
del mismo mes y año, se le comunicó que la deuda es de Bs. 104.000. Ante esta situación y la falta de respuesta, habría presentado un reclamo formal, sosteniendo que el cobro de los meses de mayo a agosto de 2019 es indebido, ya que sólo utilizó la prestación durante cinco días previos al corte del servicio.
Sobre la base de tales antecedentes, se emitió la Sentencia N 045/2025 de 31 de enero, cursante de fs. 653 a 662, mediante el cual se declaró probada la demanda, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 209.566,47, más el interés legal de 6 anual computable desde la constitución en mora; contra dicha determinación, el demandado interpuso recurso de apelación, dando lugar a la emisión del Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, cursante a fs. 706 a 711 vta., que confirmó el fallo apelado, fundamentando en lo esencial para su decisorio, que el Juez A quo cumplió con el deber de valoración integral de la prueba, sin apartarse de la eficacia demostrativa de las facturas correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2019, exponiendo que no constituyó un hecho controvertido la permanencia del recurrente fuera del territorio nacional durante el mes de junio de dicho año. De igual forma, el Tribunal de apelación concluyó que la acusación de falsedad formulada por el demandado carece de sustento factico y jurídico; toda vez que la facturación observada incorporó consumos generados durante los días 30 y 31 de mayo de 2019, el cual se encontraría expresamente respaldada por el art. 6 de la Resolución Administrativa N 351/2012, que permite la inclusión de consumos hasta un límite futuro de cuatro meses; razón por la cual concluyó que resultaba exigible a la empresa demandante acreditar la supuesta ilicitud denunciada por el apelante.
Tales conclusiones encuentran sustento jurídico y probatorio suficiente y no resultan ser contrarias a los antecedentes acreditados en el proceso, por lo siguiente:
De los antecedentes precedentemente descritos se advierte que el razonamiento asumido por el Tribunal de alzada resulta jurídicamente acertado y plenamente concordante con los antecedentes procesales y el acervo probatorio incurso en obrados; ello, porque el objeto de la controversia no se encontraba orientado a determinar si el demandado ahora recurrente permaneció o no en territorio nacional durante el mes de junio de 2019, sino a establecer la existencia, procedencia y exigibilidad de la obligación económica emergente de la utilización del servicio de roaming internacional, cuya habilitación fue solicitada voluntariamente por el propio usuario en el marco de la relación contractual que vinculaba a las partes en mérito a los contratos de adhesión para el suministro de servicio de telecomunicaciones y tecnologías de la información y comunicación
cursantes de fs. 12 a 13 y afs. 15.
En ese contexto, el informe de flujo migratorio cursante a fs. 640 carece de incidencia decisiva para desvirtuar la obligación reclamada de Bs. 209.566,47, máxime si del memorial cursante de fs. 455 a 462, se advierte que la empresa demandante aclaró y precisó expresamente que la suma de Bs. 106.080,45 consignada en la facturación correspondiente al mes de junio de 2019 no correspondía a consumos efectuados durante dicho periodo, sino a consumos generados los días 30 y 31 de mayo de 2019, cuyo registro, procesamiento y consolidación fueron incorporados posteriormente a la facturación emitida en junio de dicho año. Tal argumentación no constituye una afirmación sin sustento, sino que se encuentra respaldado legal y objetivamente; por un lado, en el art. 6 de la Resolución Ministerial de 21 de diciembre, cursante de fs. 396 a 401 y, por otro, en la prueba técnica cursante de fs. 447 a 450, consistente en el detalle de llamadas, tráfico de datos y registros CDR (Call Detail Record) correspondiente a la linea 7194429 durante el periodo objeto de litigio: estos documentos acreditan de manera fehaciente la generación de los consumos observados y su posterior inclusión en la facturación respectiva en mérito al citado art. 6 de la Resolución N 453; es más, de la documental cursante a fs. 575 a 613, la cual demuestra la verificación de los cobros por tráfico cursado en roaming internacional de mayo de 2019 y los facturados en junio del mismo año por idéntico concepto, precisando que correspondieron a llamadas y datos (acceso a internet) de los días 30 y 31 de mayo de 2019.
Consiguientemente, el informe migratorio de fs. 640, aun admitiendo la hipótesis sostenida por el recurrente respecto a su permanencia en el país durante el mes de junio de 2019, resulta insuficiente para desvirtuar la obligación reclamada, puesto que, la suma observada no fue atribuida por la entidad demandante a consumos efectuados durante dicho mes, sino a consumos previamente generados durante la utilización efectiva del servicio de roaming internacional.
Por otra parte, tampoco resulta evidente la denunciada omisión valorativa respecto a la documental reconocida judicialmente; toda vez que, conforme a la doctrina legal aplicable desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución, la actividad valorativa debe regirse por los principios de unidad y comunidad de la prueba, los cuales imponen al juzgador el deber de apreciar el conjunto del acervo probatorio en su conjunto, de manera armónica e integral, y no mediante una consideración aislada fragmentaria o descontextualizada de cada elemento probatorio.
En el caso de Autos, se advierte que tanto el Juez de primera instancia como el
Tribunal de alzada efectuaron una valoración conjunta, integral y razonada de los medios probatorios incorporados del proceso, otorgando prevalencia a aquellos elementos que consideraron pertinentes, útiles y relevantes para la resolución de la controversia, dentro de los márgenes previstos por el art. 145 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, de ninguna forma resulta evidente que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en una errónea interpretación o aplicación de los arts.
115 y 180.I de la Constitución Política del Estado; por el contrario, la controversia sometida a su conocimiento fue resuelta con observancia de las reglas de la sana critica, los principios de verdad material y debido proceso, exteriorizando de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión asumida.
A ello se suma que el recurrente se limitó en afirmar, de manera genérica y meramente enunciativa, que la documental reconocida judicialmente no fue valorada por las autoridades de instancia; sin embargo, omitió identificar de manera concreta cuál sería el contenido decisivo de cada uno de dichos documentos, así como explicar de qué manera una eventual valoración distinta tendría entidad suficiente para modificar las conclusiones jurídicas asumidas en la Sentencia y confirmadas por el Auto de Vista recurrido. Tal deficiencia argumentativa impide evidenciar la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, reduciendo su reclamo a una simple manifestación de disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado, aspecto que resulta insuficiente para revertir las conclusiones alcanzadas por las autoridades de instancia.
En consecuencia, bajo tales antecedentes, este Tribunal no advierte un accionar incorrecto por el Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por lo que, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 713 a 719 vta., interpuesto por Oscar Antonio Cruz Llanos; contra el Auto de Vista N 677/2025 de 24 de octubre, corriente de fs. 706 a 711 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios al profesional abogado que contestó el recurso de casación en
la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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VOTO DISIDENTE. .....eoreecanrcaconcnncadbprneecenarencn A !
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