Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 796/2015 - L
Sucre: 14 de septiembre 2015
Expediente: T -8 – 11 – S
Partes: Banco Nacional de Bolivia representado por Paola Baractt de Arce. c/
Juan de Mato Cruz Acebo y Claudio Cruz Jurado Grimaldo.
Proceso: Revisión de proceso ejecutivo.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 502 a 507 vta., interpuesto por Claudio Jurado Grimaldo contra el Auto de Vista Nº 05/2011 de fs. 494 a 499 de 19 de febrero de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de revisión de proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia representado por Paola Baracatt de Arce contra Juan de Mato Cruz Acebo y Claudio Cruz Jurado Grimaldo; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 512; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia Nº 002/2010 de 30 de Enero de 2010 de fs. 444 a 449 declaró improbada la demanda, sin lugar a la nulidad de la Sentencia y del Auto de Vista dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra los también demandados en el presente proceso; sin lugar al pago de la boleta bancaria de $us. 5.000 cancelado por el Banco por sus afianzados.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por la Entidad demandante, la Sala Civil Segunda de la aún entonces Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista Nº 05/2011 de fs. 494 a 499 de 19 de febrero de 2011, confirmó en parte la Sentencia de fs. 444 a 449 solo en lo que corresponde a la pretensión de revisión y consiguiente nulidad de las resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo (sentencia y auto de vista) y revocó respecto a la negativa de condena al pago de $us. 5.000, ordenando en su lugar el pago de dicha suma por los demandados a favor de la Entidad actora, concediendo al efecto el plazo de 30 días; en contra de esta resolución el demandado Claudio Jurado Grimaldo, interpuso recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
El recurrente trata de realizar diferenciación de los alcances entre el proceso ejecutivo y el proceso ordinario señalando lo siguiente: a) Que en el proceso ordinario puede hacerse una revisión de derecho del fallo, donde estaría abierta la posibilidad de nuevos medios de defensa y/o argumentos jurídicos destinados a demostrar la procedencia o improcedencia ejecutiva, b) Que el proceso ordinario constituiría un medio para la revisión de hechos vinculados al derecho con posibilidad de proponer nuevos medios de defensa vinculados al objeto de la resolución que no pudieron ser ejercidos en la vía ejecutiva, como también proponer nuevos medios de prueba que podrían desvirtuar lo determinado en la sentencia ejecutiva.
Indica que en el presente caso la pretensión del actor busca la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo sin que la situación fáctica y los argumentos jurídicos hayan variado en lo más mínimo, cuya pretensión estaría limitada a acreditar la existencia del proceso ejecutivo sin aportar ningún otro elemente de prueba destinado a desvirtuar lo resuelto en dicho proceso.
Señala que en el proceso de conocimiento deben existir nuevos hechos y nuevos medios de prueba que desvirtúen la sentencia ejecutiva, aspectos que en el caso presente no se habrían dado al no existiría hechos nuevos contradictorios, tampoco prueba alguna que haya originado cambio de la situación fáctica juzgado en el proceso ejecutivo y la evidencia más exacta de esa situación sería el Auto de relación procesal que calificó al proceso como ordinario de puro derecho sin objeción del demandante.
Con relación al Auto de Vista impugnado señala que no existe ningún medio probatorio ni fundamento jurídico alguno que haya puesto en evidencia que el documento objeto de la sentencia ejecutiva haya tenido y/o adquirido eficacia legal para ejercer el derecho al cobro, como tampoco se habría aportado ningún elemento fáctico que dé lugar a la modificación de los hechos probados para modificar la situación jurídica.
Afirma que en ningún momento se habría efectuado la petición que ha resuelto el Auto de Vista como es el cumplimiento de obligación y menos se habría acreditado el incumplimiento del afianzado, incurriendo en una causal de nulidad por haberse pronunciado de manera extra-petita convirtiendo la petición de revisión del proceso ejecutivo en obligación de pago declarando un derecho no demandado ni solicitado en la pretensión.
Que el Auto de Vista habría ingresado al análisis del título ejecutivo otorgándole calidad legal para legitimar al acreedor al cobro de la obligación bajo el argumento de que la fianza se paga a requerimiento del beneficiario sin importar la causa de su origen.
Señala para que el requerimiento del beneficiario tenga fuerza legal y legitime su cobro es necesario que se cumpla la condición contractual para la cual ha sido establecida la fianza; es decir se haya cumplido el contrato principal.
Afirma que la fianza habría desaparecido porque el contratante beneficiario al comunicar la resolución del contrato originó la extinción de la obligación afianzada, esto en el entendido que el contrato celebrado bajo los alcances del art. 569 del Código Civil y 805 del Código de Comercio, queda resuelto desde el momento de la notificación con la resolución sin necesidad de intervención judicial.
Continua indicando que en el Auto de Vista se encuentra en discusión la obligación principal vinculada al contrato de fianza, no siendo posible que se sostenga que deba irse a otro proceso judicial para establecer los efectos del incumplimiento respecto al contrato principal acusando la violación del art. 14.IV de la CPE.
Que el Auto de Vista habría admitido que se pague la fianza cuando el contrato principal se encuentra extinguido debido al ejercicio de la cláusula resolutoria, violando el art. 905 del Código de Comercio; que según el art. 908 del Código de Comercio la fianza se encuentra restringida o limitada a la existencia y aplicación de la obligación principal y si ésta no existe, la fianza tampoco, quedando esta última extinguida en el momento en que desaparece o pierde vigencia la obligación afianzada; en el caso presente la obligación principal habría quedado extinguida con la resolución del contrato.
En base a esos argumentos en petitorio al amparo del art. 253 num. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., concluye solicitando se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Respecto a la ordinarización de proceso ejecutivo previsto en el art. 490 Cód.
Pdto. Civ. sustituido por el art. 28 de la Ley 1760, la Jurisprudencia Constitucional contenida en la SC Nº 0264/2011-R de 29 de marzo ha delimitado los alcances de la resolución a ser dictada en el proceso ordinario con relación a la revisión del proceso ejecutivo, misma que por su importancia y su carácter vinculante se pasa a transcribir parte de su contenido.
En el Punto III.1 (Fundamentos Jurídicos del Fallo) la indicada Sentencia estableció lo siguiente:
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