Texto del fallo
OZ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0796/2026
Fecha: 09 de junio de 2026
Expediente: SC-62-26-5
Partes: Ildefonso Núñez López c/ Empresa Bizarro Bolivia LTDA.,
representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez.
Proceso: Pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 590 a 611 vta., interpuesto por la empresa
Bizarro Bolivia LTDA., representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez contra el
Auto de Vista N 21/2026 de 21 de enero, corriente de fs. 512 a 517 vta.,
pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia
Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de daños y perjuicios
por responsabilidad civil seguido por Ildefonso Núñez López contra la empresa
recurrente; la contestación de fs. 625 a 631 vta.; el Auto de concesión N 46/2026
de 31 de marzo, visible a fs. 632; el Auto Supremo de admisión N 0532/2026-RA
de 28 de abril, obrante de fs. 644 a 646, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ildefonso Núñez López por memorial de demanda que cursa de fs. 41 a 43,
subsanado de fs. 49 a 50, promovió proceso de pago de daños y perjuicios por
responsabilidad civil contra la empresa Bizarro Bolivia LTDA., representada por
Sergio Roberto Velasco Landivar, quien una vez citado, según escrito visible de
fs. 101 a 104, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta
manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 09/2025 de 22 de mayo,
que cursa de fs. 450 a 454, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7 de la
ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda. Con costas
y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por
Ildefonso Núñez López, según escrito de fs. 468 a 477 vta., originó que la Sala
Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica
y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita
el Auto de Vista N 21/2026 de 21 de enero, corriente de fs. 512 a 517 vta., que
ANULÓ la Sentencia de 22 de mayo de 2025; en consecuencia se dispuso que el Juez A quo emita nueva Sentencia con base en los fundamentos y lineamientos expresados, valorando la prueba conforme a lo previsto por la norma procesal, en base a los siguientes fundamentos:
- Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal de alzada evidenció que, la Sentencia apelada se limitó a realizar transcripción de las pruebas objeto de la litis sin desarrollar un análisis probatorio del porqué de sus determinaciones, en contravención de los requisitos establecidos por la jurisprudencia que exige fundamentación y motivación de los fallos judiciales; asimismo, el Juez de primera instancia no se pronunció sobre cada uno de los aspectos demandados, tampoco valoró cada una de las pruebas, la Sentencia apelada vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.
- Sobre la valoración de las pruebas, el Juez A quo, omitió detallar cada una de las pruebas y asignarles el valor probatorio correspondiente, sin señalar de forma clara las pruebas que le sirvieron para fundar su decisión y sin fundamentar de manera clara el por qué otras pruebas no sirvieron para demostrar la pretensión del demandante, siendo que, la Sentencia apelada si bien evidenció que algunas pruebas fueron analizadas pero no las detalló, limitándose a indicar que en nada alteran los fundamentos expuestos; asimismo, siendo que existen elementos probatorios que fueron omitidos en la Sentencia y que deben ser incluidos en una nueva Sentencia, en base a los argumentos del Auto de Vista.
- En cuanto a la nulidad del Auto de 28 de agosto de 2024, los defectos procesales solo generan nulidad si causaron indefensión real o violación de derechos fundamentales y al haber demostrado la existencia de un poder especial registrado en el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio SEPREC no es evidente que este agravio haya vulnerado el derecho a la defensa ni derecho al acceso a la justicia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Bizarro Bolivia LTDA., representada por Ilwen Sisa Jiménez Ordoñez, según escrito visible de fs. 590 a 611 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Vulneración de los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil, al disponerse una nulidad improcedente; toda vez que, el Auto de Vista anuló la Sentencia de primera instancia por una supuesta falta de valoración individualizada y conjunta de la
LAA prueba, pese a que no efectuó el control de trascendencia, no identificó un perjuicio concreto ni una indefensión real, tampoco precisó qué requisito formal indispensable impedía que la Sentencia cumpla su finalidad, ni analizó si el supuesto defecto fue oportunamente reclamado o convalidado, cuando la nulidad procesal solo procede si el vicio es esencial, cierto y trascendente para la decisión.
b) Inobservancia del art. 265 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación, motivación suficiente e incongruencia; puesto que, el Auto de Vista se limitó a enumerar determinadas pruebas y afirmar que el Juez A quo omitió valorarlas, para luego anular la Sentencia y ordenar que se dicte una nueva resolución; sin embargo, no se examinó previamente si esas pruebas eran admisibles, si guardaban pertinencia y relevancia con los puntos de hecho a probar fijados en el proceso, ni explicó si su falta de valoración causó indefensión real o podía modificar el resultado del fallo, omitiendo considerar que la Sentencia ya contenía una valoración conjunta de la prueba; en ese marco, dispuso un reenvío sin dirección, mediante una orden genérica que no estableció lineamientos concretos para justificar la nulidad decretada.
c) Desconocimiento de los arts. 111, 147 y 145 del Código Procesal Civil, incurriendo además en error de hecho en la apreciación de la Sentencia, en razón de que el Auto de Vista ordenó valorar prueba documental presentada recién en audiencia preliminar, pese a que se trataba de documentos anteriores a la demanda, que no constituían prueba sobreviniente vulnerando los principios de preclusión y oportunidad probatoria, además de haber sido ofrecida en fotocopias simples e impugnada oportunamente por la parte demandada, sin que el Tribunal de alzada considerara su inadmisibilidad formal, partiendo a su vez de la premisa incorrecta de que la Sentencia de primera instancia se limitó a transcribir la prueba y omitió valorarla, cuando en realidad sí examinó las contradicciones en las fechas, la carga probatoria, la falta de nexo causal y la documental relativa al contrato con SEGURIDAD MAR-CAN SRL.
d) Contravención de los arts. 115.1 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como del derecho al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva; puesto que, el Auto de Vista anuló una Sentencia que había resuelto el fondo de la controversia con argumentos ajustados a derecho y ordenó la emisión de un nuevo fallo para valorar prueba legalmente inadmisible, provocando una dilación injustificada del proceso y un gravamen irreparable a la parte demandada, en desmedro de los principios de celeridad, eficacia y verdad material, y privándola de los efectos de una resolución que ya le había sido favorable.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y confirme la Sentencia o, en su defecto, se anule y disponga nueva resolución de alzada.
2. Contestación al recurso de casación:
Ildefonso Núñez López, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.
625 a 631 vta., alegando que:
- El recurrente omitió mencionar la admisión de la denuncia penal e imputación formal por el delito de lesiones graves y leves contra Osman Monasterio Cornejo y Bizarro Bolivia Ltda., como testigo, demostrando falta de lealtad procesal en cuanto a la veracidad de sus argumentos, asimismo, sobre la falta de fundamentación y motivación suficiente e incongruencia del Auto de Vista, no requiere que toda resolución judicial sea ampulosa ni redundante, basta que sea clara concreta y precisa.
- El Tribunal de alzada anuló la Sentencia porque en el recurso de apelación demostró la falta de fundamentación y valoración de la prueba como componentes del debido proceso que acarrea la nulidad del acto judicial conforme al art. 213.11.3 del Código Procesal Civil; por otra parte, el demandante se acogió a la protección especial y reforzada de los adultos mayores respecto al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, tomando en cuenta que tiene 72 años de edad, comprendido en el grupo de personas vulnerables.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia, o en su caso se declare infundado, confirmando totalmente el Auto de Vista recurrido en casación, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.
Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo N 203/2016 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Civil del máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, que de forma clara ha expresado: En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art.
258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspecto inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de
AA instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esa notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, pues que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponde realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.
III.2. El Tribunal de apelación es una instancia de hecho.
El Auto Supremo N 1183 /2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1362 /2024 de 19 de noviembre, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). 1. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario..
IIT.3. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
Al respecto, debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1045/2024 de 13 de septiembre, donde se orientó que: En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía
que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.
218.IIT del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
III.4. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Auto Supremo N 347/2023 de 19 de abril, respecto al tema señaló: Con relación a la declaratona de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 146/2021 de 01 de marzo, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó:
..la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende
A (A del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.IT.
Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve serramente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo IT de la Constitución Política del Estado.
Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo WN 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la Justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la
decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, señaló: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al recurso formulado.
En relación a los incs. a) y b) la empresa recurrente refirió que, el Auto de Vista declaró la nulidad de la Sentencia de primera instancia por supuesta falta de valoración de la prueba, sin verificar la trascendencia del vicio, sin demostrar perjuicio o indefensión real, ni identificar un defecto formal esencial que impidieron cumplir la finalidad de la Sentencia, vulnerando los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil; asimismo, la empresa recurrente señaló que, el Tribunal de alzada incumplió con el art. 265 de la norma adjetiva civil con relación a las facultades que esta le provee y la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, al anular la Sentencia de primera instancia sin haber analizado si las pruebas eran admisibles, pertinentes o relevantes, ni explicó si su falta de valoración generó indefensión o afectó el resultado de la Sentencia, omitiendo considerar que el fallo
AA contenía una valoración conjunta de la prueba; además que, dispusieron un reenvío genérico sin establecer lineamientos concretos para justificar la nulidad.
De la revisión de los reclamos vertidos, se observa que los agravios atañen a la forma, conforme a lo señalado en la doctrina desarrollada en el acápite III.1 de la presente resolución, se establece que, el recurso de casación puede ser planteado en la forma o fondo, y que los tribunales deben analizar primero los reclamos de forma, ya que si existe un vicio procesal corresponde anular obrados, sin necesidad de examinar los reclamos de fondo.
Bajo ese criterio jurisprudencial y de la revisión del Auto de Vista 21/2026 de 21 de enero, se advierte que, en el considerando III.1 y III.2, de dicha resolución impugnada, el Tribunal Ad quem transcribió los agravios acusados por el apelante en segunda instancia y resolvió de la siguiente manera: ...el juez no se ha pronunciado sobre cada uno de los aspectos demandados, como ser: la prueba que se habría presentado en Audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2025 y que contendría documentación relativa a la pretensión demandada, a pesar de haberla incluido en el acervo probatorio, limitando su criterio a señalar que las mismas no alteran los fundamentos de los numerales 2) y 3) precedentes de dicha Sentencia, vale decir, no ingresa a valorarla, en conclusión no existe el análisis puntual o especifico del efecto en la decisión o motivo de su exclusión, lo que demuestra que la sentencia recumda no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto (sic).
Asimismo, precisó que: ...el juez a quo omitió detallar una a una las pruebas que hacen parte del presente proceso, además de omitir asignarle el valor probatorio correspondiente, sin establecer de forma clara cuales fueron las pruebas que le sirvieron para fundar su decisión y sin fundamentar claramente el porque de las otras pruebas no sirvieron para demostrar la pretensión del demandante, pues de la revisión de la Sentencia si bien se evidencia que algunas pruebas fueron analizadas, pero que no las detalla... (sic).
En base a lo expuesto se advierte que, el Tribunal de alzada, al anular la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, limitándose a pronunciar que el mismo, omitió pronunciarse sobre los diferentes aspectos demandados en su fundamentación, motivación e incongruencia, además de no otorgarle el valor probatorio a cada una de las pruebas; asimismo, de los agravios vertidos por la empresa recurrente Bizarro Bolivia LTDA., hace notar de forma textual que el Tribunal A quem debió cumplir con sus atribuciones y examinar cada elemento probatorio fundamentando bajo el razonamiento conforme a la sana crítica y efectuar el control de trascendencia; sin embargo, las autoridades judiciales de apelación, no efectuaron un análisis de fondo; entonces, tomando en cuenta el
criterio jurisprudencial III.2 de la presente resolución, señala que, el Tribunal de apelación es un órgano de hecho y de derecho, facultado para revisar y valorar aspectos fácticos y probatorios, admitir o requerir pruebas para mejor proveer y pronunciarse sobre cuestiones omitidas en primera instancia, siempre dentro de los agravios planteados en la apelación y conforme al art. 265 del Código Procesal Civil.
Bajo ese criterio, el Tribunal de alzada no cumplió con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia, además que no valoró las pruebas correspondientes; asimismo, la misma jurisprudencia citada señala que, la fundamentación y motivación no implica que la resolución sea ampulosa o extensa de consideraciones y citas legales, sino basta que sea clara y concisa que satisfaga todos los aspectos demandados, en este caso no ocurrió aquello, limitándose a concluir y fallar en la anulación de la Sentencia y que el Juez A quo debe pronunciar una nueva resolución en base a los fundamentos del Auto de Vista, sin tomar en cuenta que, como Tribunal de alzada podían ingresar a resolver los agravios acusados tal cual reconoce la doctrina jurisprudencial en el acápite III.3 de la presente resolución; toda vez que, la apelación en el sistema civil es una garantía procesal, y el Tribunal de segunda instancia no solo debe revisar errores, sino que debe resolver el fondo de la causa, corrigiendo contradicciones o deficiencias de la primera instancia, garantizando la celeridad, oralidad y certeza en las decisiones judiciales conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil; en ese entendido el Tribunal Ad quem al no ingresar a resolver los agravios acusados, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de no haber valorado cada una de las pruebas de manera individual y conjunta a través de la sana crítica, tomando en cuenta que el Tribunal de apelación es una instancia de hecho.
Ahora, con relación a que, el Juez A quo, mediante Sentencia N 09/2025 de 22 de mayo, declaró improbada la demanda de pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil; dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada que originó el Auto de Vista N 21/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 512 a 517 vta., por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia, ordenando la emisión de una nueva resolución con base a los fundamentos y lineamientos expresados, valorando las pruebas, bajo los principios señalados en su resolución.
Al respecto, la doctrina procesal civil desarrollado en el acápite III.4 señaló que, la nulidad de obrados de oficio es una medida excepcional y no puede declararse por simples formalismos. Solo procede cuando la ley lo autoriza expresamente o cuando existe una vulneración evidente del debido proceso que afecte el derecho a la defensa o influya en la decisión de fondo. La regla general es la conservación de
los actos procesales para garantizar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme al Auto Supremo N 347/2023 de 19 de abril; asimismo como sostiene Ferrer, la nulidad es una medida de carácter instrumental, que busca preservar la validez y eficacia del proceso, pero no puede convertirse en finalidad autónoma de la jurisdicción (Ferrer, Derecho Procesal Civil, 3ra ed., 2019, p. 412). En la misma línea, el Auto Supremo 436/2023 de 18 de mayo, señaló ...pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia..
Siguiendo el mismo lineamiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 106 del Código Procesal Civil, en concordancia con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, sobre las nulidades y el deber de los Jueces y Tribunales de ejercer control de oficio sobre la legalidad de las actuaciones procesales, se observa en ese contexto que, el Tribunal de alzada, en ejercicio de su competencia revisora, no se encuentra limitado a señalar deficiencias formales de la Sentencia, sino que posee la facultad de enmendar los defectos, revalorizar la prueba, integrar medios de prueba omitidos y emitir una resolución en el fondo, conforme a los principios de verdad material, economía procesal y eficacia de la administración de justicia conforme a los arts. 265.1.III y 106 del Código procesal Civil, siendo coherente con la doctrina jurídica de Bercovitz Tratado de derecho procesal Civil Tomo IP, en el que, señaló el recurso de apelación y la revisión en segunda instancia tienen como finalidad principal resolver el fondo de la controversia, más allá de la simple depuración de vicios formales.
En ese entendido, se desglosa que la nulidad pronunciada por el Tribunal de alzada, basada únicamente en supuestas deficiencias de falta de fundamentación, motivación e incongruencia y valoración de prueba, carece de sustento legal suficiente; toda vez que, tales aspectos son susceptibles de corrección por el propio Ad quem mediante la emisión de una resolución fundada y congruente. Entonces, la aplicación de la nulidad en estos términos contraviene los principios de celeridad, economía procesal y acceso efectivo a la justicia, vulnerando el derecho constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas conforme al art. 115.1 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, este Tribunal no puede pasar por alto los criterios por los que el Tribunal Ad quem optó por anular la Sentencia del inferior, teniendo en cuenta que tanto los Jueces como los Tribunales de instancia están dotados de poderes para efectivizar una justicia pronta y oportuna; es así que, la anulación de la resolución del Juez A quo, no era la medida adecuada, siendo que, las autoridades de segunda
instancia en su rol de administradores de justicia, deben corregir las deficiencias u omisiones y abordar el fondo del litigio; en ese entendido, siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia, además, de no valorar las pruebas como elementos del debido proceso, el Tribunal de alzada, tomando en cuenta que tienen las facultades y/o atribuciones de corregir la resolución de primera instancia, tratándose de una resolución resuelta en la forma, impide se aperture la competencia del Tribunal Supremo, conocer y resolver la problemática jurídica planteada, en consecuencia corresponde resolver el agravio en la forma, sin necesidad de ingresar al resolver en el fondo.
De lo referido, corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista 21/2026 de 21 de enero, a efectos de que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución resolviendo en el fondo, conforme a los criterios expuestos líneas arriba; por lo manifestado corresponde a este Tribunal resolver conforme a lo estipulado en los arts. 220.II y 265.I.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de los arts. 106.1 y 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N? 21/2026 de 21 de enero, corriente de fs.
512a517, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiéndose que el Ad quem, sin espera de turno y previo sorteo de la causa, emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, con la pertinencia del art. 265.1 de la norma adjetiva civil.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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