Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 797/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : Potosí 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alfredo Gonzales Rivas
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2016, que cursa de fs. 187 a 192 vta., Alfredo Gonzales Rivas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2013 de 22 de noviembre (fs. 63 a 71), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró al imputado Alfredo Gonzales Rivas autor de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Gonzales Rivas (fs. 102 a 107), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 8/2014 de 28 de marzo (fs. 125 a 130 vta.), que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto (de fs. 157 a 164 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dictó el Auto de Vista 24/16 de 22 de marzo de 2016 (fs. 178 a 182 vta.), que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida y modificando la Sentencia, dispuso la absolución del acusado por el delito de Estafa, disminuyendo la pena a un año de reclusión, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 3 de agosto de 2016 (fs. 183), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 187 a 192 vta., se extrae el siguiente motivo:
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, resolvió su alzada con argumentos que no corresponden a los datos del proceso, que por el delito de Incumplimiento de Deberes se le aplicó la pena de un año, sin motivación ni fundamento sobre el tipo penal endilgado, además de no considerar que la sentencia carece también de motivación y fundamentación; no obstante, en su alzada pidió que se pronuncien sobre la exigencia del concurso de los elementos constitutivos del art. 154 del CP, ya que en Sentencia no se adecuó correctamente al hecho, ni se advirtió cuál la función pública incumplida y la especificidad de acuerdo a la norma especial contenida en el D.S. 0181, siendo sujeto a una sanción condenatoria contraria a la ley y ratificada por el Tribunal de alzada, cuando lo que correspondía era su absolución en ambos delitos.
En ese sentido, aduce que el Tribunal ad quem, debió motivar y fundamentar el Auto de Vista recurrido de forma adecuada; sin embargo, no consideró ni valoró los datos del proceso, consolidando así los defectos de la sentencia, en razón a que: i) Ratifica parcialmente la sentencia en la cual existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 330 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP)], ya que en su alzada hizo conocer los hechos fácticos que fueron tenidos como probados en sentencia, como es que su persona se encontró con la víctima manteniendo una amistad de años, que al saber que su hermana tenía una fábrica de ropa le propuso que fabrique ropa de trabajo para los miembros de la Oficialía Mayor de Vías de la Alcaldía de Potosí, ésta se puso de acuerdo con otro funcionario respecto a las tallas y demás detalles entregando la ropa, ingresando a almacenes de la Alcaldía y posteriormente distribuido a los trabajadores, luego de la entrega, la víctima reclamó el pago mediante notas, sin que el Municipio le cancele; empero, se indica que su persona no habría realizado el proceso de acuerdo a normas en vigencia; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal ad quem cuando en su alzada indica que el A quo a tiempo de efectuar la subsunción lo hizo de forma genérica señalando que no dio cumplimiento al D.S. 0181, por no haber solicitado el inicio del proceso de contratación, aspecto que cuestiona, manifestando que el tipo penal es omisivo y doloso que emerge de su conducta el no cumplimiento del deber que tenía como servidor público en su condición de Secretario de Vías, causando daño por falta de pago; empero, no se valora la definición del señalado decreto, ni el art. 10 del D.S. 0181 sobre las funciones y responsabilidades de las entidades públicas, pese a ello el Tribunal ad quem ratificó la sentencia sobre el Incumplimiento de Deberes sin especificar que función incumplió, aduce que no existe esa determinación con cita expresa de que norma legal especifica fue incumplida; puesto que, para la subsunción adecuada no se le pudo atribuir el incumplimiento de deberes por norma general que reconoce deberes a diversos funcionarios, aspecto inadvertido por el Tribunal ad quem ya que la responsabilidad penal es personalísima; y, ii) Asimismo, el Tribunal de alzada ratificó parcialmente la sentencia que contiene una valoración defectuosa de la prueba “art. 360 num. 6 del CPP” (sic), pero el Tribunal de alzada indica lo contrario, inobservando que la prueba fue literalmente transcrita, existiendo una valoración defectuosa de la prueba, extrañando el pronunciamiento total de los medios probatorios, ya que no se dio valor legal al contenido de la prueba literal, no se percató de que los testigos dijeron verdades a medias y faltaron a la verdad, que el acta de denuncia establece que fue la víctima la que ofreció ropa de trabajo y su persona no emprendió la contratación directa, asimismo sobre las pruebas MP2 y MP3, son cartas presentadas por la víctima a los alcaldes de turno del municipio potosino, exigiendo se le cancele por la ropa de trabajo, descartando así que el trato haya sido entre la víctima y su persona; en cuanto, a la prueba MP3 afirma que contiene también el acta firmada por el responsable y otro funcionario de almacenes de la Alcaldía, donde consta que la ropa de trabajo ingresó a almacenes cumpliéndose así, dice, con el proceso de contratación de acuerdo a los arts. 122 al 140 del D.S. 0181; en consecuencia, su ingresó fue legal y es lógico pensar que toda la fase previa fue administrada legalmente por la autoridad responsable, ratificado por el informe de la Trabajadora Social de la Alcaldía, realizando la entrega de la ropa, aspecto que no fue valorado, precisando que en un primer informe indica que se adjuntó la lista de los trabajadores que recibieron la ropa, aspectos no valorados ni mencionados por el Tribunal de alzada, ni que tampoco se valoró adecuadamente la atestación de Israel Benito Ignacio Benavides.
Concluye reiterando el precedente invocado en su alzada Auto Supremo 244/2012 de 24 de agosto; asimismo, respecto a los actos y resoluciones que contraviene el debido proceso considerado como defecto absoluto, invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 de la Sala Penal I, sobre el debido proceso como garantía de legalidad a los Autos Supremos 233 de 4 de julio de 2006 de la Sala Penal II, 373 de 6 de septiembre de 2006 de la Sala Penal II, 410 de 20 de octubre de 2006, 562/2004, 12/2012 de 30 de enero de 2012 de la Sala Penal Primera, sobre la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales que constituye defecto absoluto inmerso dentro de los alcances del art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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