Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0797/2026 Fecha: 09 de junio de 2026 Expediente: LP-91-26-5 Partes: Barbara Mamani Vda. de Suxo c/ Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 359 a 362 vta., interpuesto por Barbara Mamani Vda. de Suxo contra el Auto de Vista N 795/2025 de 26 de noviembre, corriente de fs. 353 a 356 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe; el Auto de concesión de 31 de marzo de 2026 visible a fs. 367; el Auto Supremo de admisión N 0626 /2026-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 373 a 374 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Barbara Mamani Vda. de Suxo, por memorial de demanda que cursa de fs. 14 a l7 vta., subsanada a fs. 28, de fs. 33 a 34 y de fs. 37 a 38, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 123 a 126 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, reconvino por mejor derecho propietario y planteó excepciones de incapacidad o impersonería y demanda defectuosamente propuesta; pretensiones que merecieron el Auto dictado en audiencia de 15 de mayo de 2025, visible de fs. 176 vta. a 177 vta. que declaró improbadas las excepciones opuestas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 134/2025 de 03 de julio, que cursa de fs. 302 a 305 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial y de Familia 1 de Viacha - La Paz declaró PROBADA la demanda, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de la demandante sobre el bien inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N 2.08.1.01.0026323; asimismo, la reivindicación del referido bien inmueble, la desocupación y entrega por parte de Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe, así como la demandante deberá realizar el pago por las construcciones o mejoras realizadas por la parte demandada, a
determinarse en ejecución de Sentencia. Con costos y costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willma Mónica Siñani Gutiérrez de Quispe según escrito de 312 a 315 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N 795/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 353 a 356 vta., por el que se ANULÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- La resolución impugnada no satisface el deber constitucional y legal de motivación, porque el art. 145 del Código Procesal Civil, obliga al Juez, a valorar integralmente de todos los medios de prueba introducidos en el proceso; por lo que, la Sentencia apelada, no valoró de forma razonada, varios elementos probatorios determinantes para resolver la controversia, entre ellos, el certificado catastral que cursa a fs. 248, de especial relevancia en los procesos de reivindicación, que contiene la ubicación exacta, manzano, superficie específica, colindancias, plano de situación y delimitación espacial de un inmueble, constituyendo una fuente técnica de primer nivel; no obstante, la autoridad judicial de primera instancia no mencionó esa certificación catastral, no analizó su contenido ni contrastó esos datos con la pericia y los folios reales; tampoco explicó, por qué consideró irrelevante o ineficaz esa certificación; que la omisión de valoración de ese documento técnico, pudo definir la identidad del inmueble, constituyendo una vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil configurando ese acto, como una motivación aparente.
- Acerca de si el bien a revindicar es o no el mismo que ocupa la demandada; exige un examen minucioso de los títulos y documentos técnicos de cada parte; sin embargo, el A quo, no confrontó la documentación que evidencia falta de identidad entre los inmuebles de la demandante y demandada, como, las superficies distintas, colindancias completas en un título y ausencia en el otro; manzano M317 del título de la demandada y en el de la actora, carece de manzano, divergencias dominiales; pues, de la demandante tiene el antecedente dominial de 1963 y el de la demandada de 1977; esos elementos fueron omitidos por el Juez de primera instancia; por lo que, la Sentencia apelada presumió la identidad del inmueble, pero no demostró la identificación precisa de cada bien inmueble; incluso el A quo, afirmó que, con la pericia técnica de fs. 208 a 245, se trata del mismo bien inmueble; empero, el Ad quem, evidenció la carencia de correlación entre esos documentos, la compatibilidad entre el catastro y registro; es decir, cómo superó el A quo, las divergencias técnicas señaladas; constituyendo esta ausencia de determinación exacta, la que impidió concluir que el bien cuya restitución se ordenó, sea efectivamente el mismo que ocupa la demandada.
- Sobre la incongruencia ultra petita, la demanda de fs. 14 a 17 vta., y
subsanaciones, la actora solo demandó la acción de reivindicación del bien inmueble, identificado como lote N 717, U.V. 4-1, Urbanización Mariscal Santa Cruz, empero, en ningún punto del proceso, la demandante solicitó el reconocimiento de mejor derecho propietario o ampliado formalmente, para introducir esa pretensión, por el contrario, el mejor derecho propietario fue introducido por la demandada, como defensa, para sostener que contaba con título registral, con datos técnicos distintos a los de la actora; pese a ello, la Sentencia apelada, reconoció expresamente el mejor derecho propietario de la demandante, declarando la preferencia de su título registrado en Derechos Reales, aspecto no fue solicitado por la actora, excediendo los límites de la pretensión inicial; este reconocimiento no podía ser introducido de oficio por el Juez de primera instancia, que constituye una pretensión distinta que requiere debate, contradicción y prueba; por lo que, la A quo, incurrió en incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido por la demandante y modificar el objeto procesal.
- Por lo que el Ad quem, se encuentra impedido de ejercer el control de legalidad en segunda instancia, haciendo imposible reconstruir la secuencia lógica que llevó al Juez de primera instancia, para otorgar la tutela solicitada a favor de la demandante; dejando el fallo sin fundamentación ni valoración probatoria, carente de motivación interna y correspondencia con la pretensión deducida; por lo que, siendo vicios insubsanables, afectaron la estructura de la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Barbara Mamani Vda. de Suxo, por escrito que cursa de fs. 359 a 362 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO Il:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
1. El recurrente en su recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Errónea interpretación del principio de congruencia; toda vez que, el Tribunal de alzada sostuvo que la Sentencia reconoció mejor derecho propietario sin haber sido solicitado en la demanda principal, sin considerar que la parte demandada introdujo expresamente al proceso la reconvención de mejor derecho propietario;
habiendo lesionado el art. 213.1 del Código Procesal Civil; asimismo, omitió considerar que la demandada en su reconvención introdujo al debate el mejor derecho propietario y la necesidad de determinar cuál de los dos derechos propietarios era preferente, por lo que la decisión de primera instancia no concedió más de lo solicitado; sino, resolvió la pretensión reconvencional, objeto del pronunciamiento en la Sentencia.
b) Vulneración de los principios de especificidad, trascendencia y conservación de los actos procesales, previstos en los arts. 105, 106 y 218.II del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y 180.1 de la Constitución Política del Estado, por la nulidad indebida de oficio de la Sentencia apelada, argumentando que la resolución de primera instancia contenía motivación aparente, incongruencia; además, por una supuesta falta de claridad técnica de la pericia efectuada sobre la ubicación del bien inmueble, sin fundamentar que derecho fundamental de la demandada fue vulnerado, considerando que esa pericia fue producida bajo control jurisdiccional y la participación de ambas partes; tampoco, identificó la causal de la nulidad, menos demostró si hubo indefensión a la demandada ni justificó el perjuicio ocasionado; debió conservar los actos procesales, válidamente desarrollados; por lo que, debió resolver el fondo del recurso y no retrotraer etapas procesales de manera innecesaria.
En el fondo.
e) Error de derecho en la valoración de la prueba pericial y revalorización indebida de la misma, debido a que el Tribunal de alzada anuló la Sentencia desconociendo una pericia judicial válidamente producida, aprobada y valorada por el Juez de primera instancia, que concluyó que, el bien inmueble a reivindicarse y ocupado por la demandada era el mismo, coincidiendo con el título propietario de la demandante, sustituyendo el criterio técnico del informe pericial y la valoración del A quo, sin haber producido nueva prueba ni evidenciar infracción legal en la valoración del medio probatorio que justificara apartarse del informe pericial; por lo que, lesionó los arts. 145 y 193 del Código Procesal Civil.
d) Omisión de consideración de la prioridad registral como norma sustantiva decisiva para resolver la controversia, debido a que el Tribunal de alzada omitió analizar lo denunciado, en el recurso de apelación, ya que Sentencia estableció como hecho probado el antecedente dominial de la demandante, anterior al derecho de la demandada; asimismo, no motivó porque el art. 1545 del Código Civil, era inaplicable para determinar la prevalencia del derecho propietario.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicito en la forma se anule el Auto de Vista y en el fondo se case el Auto de Vista impugnado, declarando firme y subsistente la Sentencia.
CONSIDERANDO II:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. El Tribunal de apelación es una instancia de hecho.
El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, sobre el tema, citó el Auto Supremo N 1183 /2017 de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal,
ratificado por el Auto Supremo N 1362 /2024 de 19 de noviembre, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando lo siguiente: El art.
265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: (FTACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). IL El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
IL. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios. La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario..
II.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.
El Auto Supremo N 456/2025 de 21 de mayo, tomó en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N 685/2019 de 16 de julio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, ratificado por el Auto Supremo N 1045/2024 de 13 de septiembre, donde se orientó que: En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.
En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso 0, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art.
218.111 del Código Procesal Civil, establece que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
III.3. Motivación aparente.
El Auto Supremo N 991/2023 de 11 de octubre, sobre el tema, citó el Auto Supremo N 71/2023 de 20 de enero, que señaló: Los autores FERNÁNDEZ, Raúl Eduardo; GUIRARDI, Olsen A.; ANDRUET, Armando S. y GHIRARDI, Juan C. La Naturaleza del Racionamiento Judicial: El razonamiento débil. Córdoba, Argentina.
Alveroni Ediciones, 1993, p. 117, en lo que concierne a la motivación aparente señalaron: ... se presenta como actos jurisdiccionales a prima facie fundados, pero que, si no nos detenemos en lo que es el caparazón de los mismos, sino que procuramos adentrarnos en la racionalidad y razonabilidad de la fundamentación, descubriremos que en verdad no tienen fundamento.
Lo transcrito describe a resoluciones que a primera observación tiene razonamientos que supuestamente sustentan la decisión, pero en realidad son consideraciones aparentes, pues como indican los mismos actores en la misma página 117 ...no, se condecían con las circunstancias comprobadas de la causa, de acuerdo al derecho aplicable en la especie (...) cuando la sentencia está fundada en juicios dogmáticos de modo que impiden conocer cuál es el iter del razonamiento, pues son adjetivaciones que pueden revelar un estado anímico pero no son explicaciones de cómo se llegó a ellos, se está en presencia de una fundamentación aparente; no es posible verificar si la misma es correcta.
Los autores describen también en la pág. 119 del mismo texto: No basta la remisión a normas, doctrina y jurisprudencia para que exista motivación, pues tal remisión puede ser incompleta al faltarle una fundamentación legal, e incluso lógica, impidiendo a las partes del proceso de enterarse del iter lógico del razonamiento usado para llegar a la decisión. Esto, como ya se ha mencionado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y en todo caso impide la finalidad de justicia del proceso.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto; considerando que, conforme a lo desarrollado en el considerando III se procederá a responder a los reclamos de forma; toda vez que, los mismos tienden a la nulidad procesal; y, de no ser evidentes los mismos, recién se ingresará al análisis de los argumentos de fondo del recurso de casación.
En la forma:
1. En cuanto a los reclamos insertos en los inc. a) y b) de la presente resolución, este Tribunal advierte que las acusaciones tienen relación entre sí, cuyo objeto principal es anular la resolución impugnada, supuestamente por haber violado normas procesales, conforme los argumentos descritos en esos agravios; por lo que, a efectos de evitar redundancia en los fundamentos a desarrollarse, se absolverá los mismos de manera conjunta.
Las acusaciones planteadas en el recurso de casación en la forma, nos remiten a revisar el Auto de Vista impugnado, que, para anular obrados hasta fs. 302, es decir, hasta la Sentencia apelada, para que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución con los lineamientos del Auto de Vista descrito en el apartado II.2 del presente fallo; el Tribunal de alzada entendió que el A quo, lesionó el art.
213.1 del Código Procesal Civil, porque que no resolvió conforme la pretensión de la actora, incurriendo en incongruencia ultra petita, al reconocer el mejor derecho propietario, que no fue solicitado por la actora; asimismo, no valoró todos los medios de prueba producidos, remitiéndose a la certificación que cursa a fs. 248 de obrados; por último, fundamentó su decisión de anular la Sentencia, porque contuviera una motivación aparente, señalando como sustento a la doctrina, sin identificar la fuente doctrinal, habiendo citado el Auto Supremo N 991/2023 de 11 de octubre; empero, no justificó cómo la Sentencia recurrida incurrió en una motivación aparente, en las formas descritas en el Auto de Vista impugnado;
argumentos por los que, el Tribunal de alzada procede a reenviar el proceso, para que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución; por último, el Ad quem refiere que no se valoró todos los medios probatorios, labor que deberá ser efectuada por el A quo.
En ese contexto, del contraste efectuado entre los argumentos del recurso de apelación que cursa de fs. 312 a 315 vta., la contestación visible de fs. 321 a 325, la Sentencia recurrida de fs. 302 a 305 vta. y los fundamentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que, el Tribunal de alzada no respondió a los reclamos formulados en apelación de acuerdo a lo previsto por los art. 218.III del Código
Procesal Civil; es decir, resolver el fondo de la problemática elevada en alzada; más aún, conforme la doctrina aplicable descrita en el Considerando III.I, el Ad quem, al ser un Tribunal de hecho, tiene la obligación de resolver el fondo del recurso y los resuelto en Sentencia, normado por el art. 265.1 del adjetivo Civil; entendiendo que fueron cuestionadas, la valoración de medios probatorios, las pretensiones de las partes de reivindicación y de la declaración de mejor derecho propietario, sobre un bien inmueble, que aparentemente que sería el mismo para ambas partes.
Del mismo modo, el Tribunal de apelación, basó su decisión en una motivación aparente de la Sentencia apelada, desglosando argumentos doctrinales y el Auto Supremo N 991/2023 de 11 de octubre, sin resolver la controversia, conforme a las facultades de Tribunal de hecho, potestad que le otorga el art. 265.1 del Código Procesal Civil, limitando sus argumentos -errados- en la supuesta falta de valoración integral de todos los medios probatorios, señalando la certificación de fs. 248 como esencial y otros aspectos de la parte resolutiva de la Sentencia apelada, incurriendo en incongruencia omisiva; en otra palabras, lesionando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en el caso concreto, si el Tribunal de alzada detectó defectos en la resolución de primera instancia, era su deber, responder a los agravios formulados, resolviendo el fondo de la problemática jurídica; por lo que, este Tribunal de casación no puede considerar a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista recurrido, como una adecuada respuesta al recurso de apelación y su contestación, menos la resolución de fondo; al contrario, lo considerado por el Ad quem, se constituye en una motivación aparente en su verdadero sentido.
La motivación de acuerdo al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, exige que toda decisión judicial, debe ser expresa, clara, lógica y completa; es decir, la motivación cumple funciones esenciales para garantizar que la decisión sea producto de la razón y la ley, no de la discrecionalidad del juzgador; es decir, asegurar que las partes conozcan por qué perdieron o ganaron un litigio; en todo caso, si fuera adversa la resolución, de acuerdo a las razones del Juez para asumir su decisión, les habilita para ejercer el derecho de impugnación y, que el Tribunal superior, a través del control de legalidad, emita una resolución acorde a sus facultades.
En relación a la motivación aparente o falsa motivación, bajo el entendimiento del Auto Supremo N 991/2023 de 11 de octubre, descrito en el Considerando III.3 de la presente resolución, en su razonamiento refiere que, parece una resolución debidamente justificada, pero carece de razonamiento real sobre las pretensiones y prueba producida, constituyendo una grave lesión al derecho del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, detrás del formalismo en la
aplicación de normas sustantivas y adjetivas civiles, esconde una decisión arbitraria, por un simple parafraseo de la ley y los medios probatorios, sin relación con el caso concreto; además, pudiera advertirse la omisión en la valoración de la prueba aportada por las partes y las producidas, sin explicar por qué otorgó valor a algunas y desestimó a otras; por otro lado, no fundamenta ni motiva, porque los hechos se subsumen de manera lógica con la norma sustantiva que aplica o en su caso no responde a los argumentos y pretensiones formuladas por las partes en conflicto.
En ese marco, es preciso tener presente que el art. 218.III del Código Procesal Civil expresa que: Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo, concordante con el art. 265.1 y III de la referida norma procesal, que señaló lo siguiente: TI El Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.; II. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios, disposiciones analizadas en los considerandos III.1 y III.2 de la presente resolución.
En el caso en concreto, el Tribunal de alzada, no puede constituirse en simple revisor de la resolución de primera instancia o de limitar su función a identificar omisiones o afectaciones al debido proceso; al tratarse de un Tribunal de hecho, tiene la obligación de contrastar las decisiones que resolvieron la controversia, porque, al ser un Tribunal colegiado, debe otorgar la celeridad necesaria al proceso, conforme las garantías constitucionales de los arts. 178.1 y 180.1 de la Constitución Politica del Estado, asi como, garantizar el debido proceso en sus elementos tutela judicial efectiva, justicia pronta y oportuna del art. 115 de la ley fundamental; es decir, debe determinar la solución jurídica de la problemática llevada en apelación;
en otras palabras, la labor del Ad quem, no puede limitarse a identificar defectos de la Sentencia, sino enmendar los mismos (si fuera el caso), otorgando soluciones a la controversia, debidamente motivadas, fundamentadas y congruentes con las pretensiones y prueba producida, de acuerdo a lo previsto por el art. 213.I del Código Procesal Civil.
En este caso, no le esta permitido, anular obrados sin justificar la lesión al debido proceso y que esta haya causado indefensión a alguna de las partes, inexistente en el caso de Autos; advirtiendo este Tribunal que las partes ejercieron su derecho a la defensa y controversia en cada etapa y fase del proceso; menos la resolución recurrida en apelación causo indefensión, habiendo sido recurrida por la
demandada; consiguientemente, no se encuentra justificada la nulidad de la Sentencia apelada que fuera trascendente o que hubiese causado indefensión, para que contrariamente, el mismo Juez de primera instancia, emita una nueva resolución con los argumentos del Auto de Vista, que no dan certeza a las partes sobre sus pretensiones y la efectiva valoración integral de la prueba, el objeto de la prueba, los medios de prueba y la prueba del o los hechos.
Mas aun, de acuerdo al art. 265.1 del adjetivo civil, permite al Tribunal de alzada, debatir aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, inclusive, pueden requerir la producción de otros medios de prueba, con la facultad de mejor proveer, como por ejemplo al realización de un nuevo peritaje; también tiene facultades de asumir decisiones sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base de los medios probatorios producidos y admitidos, descritos por la demandante o demandada.
De lo argumentado precedentemente, el Ad quem, se limitó a identificar una motivación aparente, erradamente interpretada y aplicada en el Auto de Vista impugnado, respecto a la pretensión principal de reivindicación como la reconvencional de la declaración de mejor derecho propietario, determinando equivocadamente, el reenvío del proceso al Juez de primera instancia, con el objeto de que esa autoridad, emita nuevo criterio, bajo los argumento de la resolución de alzada, omitiendo cumplir con el mandato de lo establecido en los arts. 218.III y 265.1 del Código Procesal Civil.
En ese marco, los arts. 218, 264 y 265 del Código Procesal Civil, en una interpretación sistemática del nuevo modelo de justicia, los jueces de primera y segunda instancia, deben emitir sus fallos, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, así, alcanzar el fin esperado para la solución del conflicto jurídico; mas aun, cuando el Tribunal de apelación tiene las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa; en otras palabras, es su deber observar el fallo de primera instancia y contrastarlo con cada uno de los argumentos insertos en los reclamos, teniendo la atribución de realizar un análisis de fondo y resolver el asunto y no necesariamente declarar la nulidad.
En conclusión, de acuerdo a la normativa y doctrina desarrollada en la presente resolución, este Tribunal de casación encontró que el Auto de Vista impugnado, no debió anular la Sentencia apelada; al contrario, debió ingresar a resolver el fondo de la controversia asumiendo plena competencia de acuerdo a la facultad y obligación de fallar en el fondo, tanto en la pretensión principal, como la reconvencional; o si viere por conveniente, previamente aplicar lo previsto por el art. 264.1 del Código Procesal Civil. Asimismo, habiendo el Auto de Vista recurrido ocasionado un perjuicio irrazonable alas partes, lesionando el debido proceso y la tutela
judicial efectiva, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, corresponde anular el Auto de Vista impugnado, para que el Tribunal de apelación resuelva el fondo del recurso de apelación y contestación; en otras palabras, emita resolución de manera congruente, motivada y fundamentada. conforme establece el art. 265.1 del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, corresponde emitir resolución bajo los parámetros establecido en el art. 220.III del Código Procesal Civil, no siendo posible ingresar al análisis de los demás argumentos del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 795/2025 de 26 de noviembre, cursante de fs. 353 a 356 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo Auto de Vista conforme a lo desarrollado en la presente resolución y dentro el marco de lo establecido en los arts. 218.II y 265 del Código Procesal Civil.
Se llama severamente la atención a los Vocales suscribientes de la resolución anulada, por la inobservancia de la normativa procesal civil.
En cumplimiento del art. 17.1IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.
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