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TSJ

AS/0798/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 798/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 121/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 230 a 239, René Wilson Zurita Daza y Maggy Elizabeth Moreno León, impugnan el Auto de Vista 166/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 209 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Candelaria Paz Sainz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2019 de 4 de abril (fs. 145 a 151 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Wilson Zurita Daza y Maggy Elizabeth Moreno “de Zurita”, autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión al primero y tres años y seis meses a la segunda, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 1 por día para cada uno de ellos, con costas y responsabilidad civil una vez que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Jorge Marcelo Espinoza Guillen en representación legal de la acusadora particular Candelaria Paz Sainz (fs. 166 a 170 vta.), René Wilson Zurita Daza y Maggy Elizabeth Moreno León (fs. 176 a 181), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 166/2022 de 26 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiestan los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia condenatoria, afectando a sus derechos y garantías constitucionales como a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, defensa, debido proceso en sus vertientes derecho a la valoración razonable de la prueba y la presunción de inocencia, pues en relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ausencia del elemento subjetivo del dolo respecto al delito de Estafa, el Tribunal de alzada al igual que en relación a los defectos previstos por el art. 370 nums. 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitió referirse a los derechos vulnerados, tampoco se refirió propiamente a la materialización del dolo, menos mencionó cuál habría sido la supuesta maniobra realizada para el delito de Estafa, ni respecto a las pruebas que fueron observadas en la apelación, estableciendo simplemente que la Sentencia no habría incurrido en defectos absolutos, sin realizar una valoración adecuada, objetiva y racional referente a los derechos vulnerados en la Sentencia, omitiendo referirse respecto a la existencia del engaño o artificio, alegando en relación a las pruebas que, no podía valorarlas, sin considerar que la Estafa es un delito de contenido patrimonial que exige para su configuración la existencia de determinados elementos. Al respecto, transcribiendo los puntos: “II.2..1 al referirse a lo establecido en la Apelación Art. 370 núm. 1) del CPP…”, “Respecto al punto III.2.3. Respecto a lo establecido en el Num.5) Art. 370…”, “Respecto al III.2.3. respecto a lo establecido en el Num. 6) Art. 370…” y “Respecto al III.2.3. respecto a lo establecido en el Num. 10) Art. 370…” (sic), del Auto de Vista, manifiestan los recurrentes que, el Tribunal de alzada no cumplió “la exigencia de establecer de forma clara y precisa al describir y establecer en relación a lo establecido en el Art. 370 núm. 5, 6 y 10, al igual que omitieron referirse a lo establecido en el Art. 370 núm. 1 en relación a la adecuación a la conducta en relación al delito de estafa…al igual que la falta de valoración a las pruebas que fueron apeladas por la SENTENCIA No 14/2019” (sic). Invocan “la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2001” (sic).

Bajo el título “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY ADJETIVA PENAL POR OMITIR REFERIRSE A LA FALTA DE ADECUACIÓN AL TIPO PENAL DE ESTABA SEÑALADA EN LA SENTENCIA NO. 14/2019 EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN LA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (ART 370 INCISO 6 DEL C.P.P)” (sic), expresan que, el recurso de apelación cumplió con lo señalado por los arts. 417, 418 y siguientes del CPP, respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 10 del CPP; toda vez, que el dinero no lo recibieron ellos, sino que el préstamo fue otorgado por Candelaria Paz Sainz a su hijo Marcelo Zurita Moreno y siendo que la Sra. Paz exigía la entrega de una garantía real, lo único que se acordó fue que sus personas suscribirían el documento, garantizando con su inmueble; además, en el momento del préstamo, el inmueble contaba con una anotación preventiva sin cuantía y un gravamen por la suma de $us. 30.000, de 26 de septiembre de 2014; toda vez, que los demás gravámenes fueron posteriores a la suscripción del documento de 25 de febrero de 2015 y que si bien la existencia del gravamen no figura en el documento de préstamo, ello no se les puede atribuir a sus personas, ya que, quien elaboró el documento de préstamo fue Alvaro Jaldín Paz hijo de Candelaria Paz Sainz, siendo la vía directa para efectuar el cobro del dinero la vía civil, no existiendo delito; toda vez, que no concurren los requisitos señalados por el art. 335 del CP; no obstante, el Tribunal de alzada omitió referirse al mismo, así como a la pena, como también a la falta de la valoración de la prueba que sustentó la Sentencia, igual que la fundamentación en relación al art. 370 nums. 5) y 6) de CPP, limitándose a señalar que, el Tribunal de mérito si hizo una buena valoración de todas las pruebas, sin referirse a las pruebas ofrecidas por su parte que no fueron valoradas correctamente. Invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 629/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 507/2007 de 11 de octubre y 845/2014-RRC de 27 de noviembre.

Bajo el título precedentes contradictorios, invocan a los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 196 de 3 de junio de 2005, 224 de 3 de julio de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 523 de 20 de septiembre de 2004, 418 de 16 de agosto de 2004, 538 de 23 de octubre de 2003, 410 de 3 de agosto de 2004 y 480 de 23 de septiembre de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Candelaria Paz Sainz
Demandado
René Wilson Zurita Daza y Maggy Elizabeth Moreno “de Zurita”
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0798/2023-RAFuente oficial