Volver a sentencias
TSJ

AS/0798/2026

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0798/2026

Fecha: 09 de junio de 2026

Expediente: SC-65-20-S

Partes: Edda Cuellar Subirana c/ Pablo Elkhoury Robles, Kathia Evelyn

Elkhoury Curí y Ana María Curí Sabja.

Proceso: Reconocimiento judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de los mismos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Pablo

Elkhoury Robles contra el Auto de Vista N 551/2025 de 31 de diciembre, corriente

de fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y

Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal

Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de

reconocimiento judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de

los mismos, seguido por Edda Cuellar Subirana contra Kathia Evelyn Elkhoury

Curí, Ana María Curí Sabja y el recurrente; la contestación de fs. 378 a 379; el

Auto de concesión N 12/2026 de 24 de marzo, visible a fs. 380; el Auto Supremo

de admisión N 0557/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 386 a 388, todo lo

inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Edda Cuellar Subirana por memorial de demanda que cursa de fs. 47 a 53,

ampliada de fs. 99 a 101 vta., promovió el proceso ordinario de reconocimiento

judicial de bienes gananciales en unión libre irregular y división de los mismos

contra Pablo Elkhoury Robles, Kathia Evelyn Elkhoury Curi y Ana María Curi

Sabja, quienes una vez citados, el primero, según escritos visibles de fs. 63 a 65

vta. y de fs. 80 a 84, se apersonó al proceso, contestó de manera negativa, opuso

excepción por falta de legitimación activa y reconvino por la unión plural y bien

propio directo; por otro lado, las codemandadas fueron citadas mediante edictos,

designándose defensor de oficio por Auto de 07 de octubre de 2024 visible a fs.

176; asimismo, mediante Auto interlocutorio de 15 de abril de 2025, obrante de fs.

277 a278 vta., se declaró improbada la excepción; desarrollándose de esta manera

la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 08 de septiembre,

cursante de fs. 334 a 345 vta., en la que la Juez Público de Familia 15 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la existencia de la unión conyugal libre irregular entre Ibrahim Frank Elkhoury Hanna y Edda Cuellar Subirana, desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 07 de diciembre de 2023;

asimismo, la existencia de bienes gananciales consistente en: dos bienes inmuebles registrados en la oficina de Derechos Reales bajo las Matrículas N 7.01.2.01.0011560 y N 7.01.2.01.0079921, e IMPROBADA la contrademanda por unión plural y bien propio por modo directo opuesta por el codemandado; en consecuencia, se ordenó a la empresa TERRACOR ETFRO Inversiones S.R.L. proceda a la entrega de las minutas de transferencia de los bienes referidos en favor de Ibrahim Frank Elkhoury Hanna y Edda Cuellar Surirana.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Elkhoury Robles según escrito de fs. 347 a 351 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 551/2025 de 31 de diciembre, corriente de fs. 365 a 366 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, con costas, en base a los siguientes argumentos:

- Si bien la falta de cancelación registral del matrimonio civil, constituye un impedimento para el reconocimiento de la unión libre con efectos personales;

empero, ello no imposibilita el análisis de los efectos patrimoniales derivados de una relación de convivencia estable y pública, cuando se verifique la existencia de buena fe por parte del conviviente.

- La jurisprudencia constitucional estableció que las uniones irregulares, es decir, las que no cumplen con alguno de los requisitos formales previsto por ley, no generan efectos personales o familiares, pero si pueden producir efectos patrimoniales cuando se acredite la existencia de una relación de convivencia establece, pública y singular, así como la participación del conviviente en la formación del patrimonio común durante su vigencia.

- Consecuentemente, no resulta jurídicamente viable negar el reconocimiento de efectos económicos derivados de la convivencia alegada bajo el único argumento de la ausencia de libertad de estado formal del causante, cuando de la valoración integral de la prueba producida en el proceso se evidencia la existencia de una relación de convivencia susceptible de generar consecuencias patrimoniales, en favor del conviviente de buena fe.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Elkhoury Robles según escrito visible de fs. 372 a 374, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 129, 140, 214 y 339 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, considerando que dichas disposiciones regulan el instituto del matrimonio y el momento a partir del cual se adquiere la libertad de estado; por lo que, el divorcio produce efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico (SERECI); ese ese entendido, el Ad quem valoró de manera arbitraria la prueba relativa al certificado emitido por dicha institución, sin considerar que la libertad de estado surte efectos desde la cancelación de la partida matrimonial en registro correspondiente, vulnerando así la normativa citada y el principio de seguridad jurídica.

b) Errónea aplicación de la normativa para la resolución del caso, argumentando que las uniones extramatrimoniales irregulares (en las que uno o ambos convivientes carecen de capacidad legal para contraer matrimonio por falta de libertad de estado) no producen efectos jurídicos y menos efectos patrimoniales; de modo que, el procedimiento aplicable a la demanda es el previsto en la Ley N 996 y el art. 172 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dichas normas no fueron consideradas por el Ad quem, quien aplicó de manera incorrecta la normativa familiar relativa a las uniones extramatrimoniales.

Fundamentos por los cuales se solicitó se case el Auto de Vista y se emita nueva resolución declarando improbada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

Edda Cuellar Subirina, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

378 a 379, alegando en lo principal que:

- El art. 180.1 de la Constitución Política del Estado establece la prevalencia de la verdad material, el cual obliga a los juzgadores a anteponer la realidad de los hechos sobre las formas; así, se demostró por testimonio judicial que, Ibrahim y Ana María Curi, se divorciaron en 1983, con Sentencia ejecutoriada en 1985; es decir, el proyecto de vida en común con la referida se encontraba extinguido muchos años antes del inicio de su unión, entablada en 1990.

- La falta de registro administrativo de la cancelación del divorcio no puede ser un obstáculo para reconocer derechos patrimoniales derivados de una convivencia pública y establece de 33 años; durante la cual se consolidó un verdadero hogar.

- La afirmación del recurrente que las uniones libres irregulares no producen

efectos jurídicos, desconoce la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0069/2013 y N 0091/2024-S4 que establecen con claridad que, aunque una unión sea irregular por falta de singularidad o libertad formal, esta si genera obligaciones patrimoniales para los convivientes de buena fe;

así se demostró que los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Santa Cruz, en la U.V. 305, Manzano 34, Lote N 03, con una superficie de 375m2., y en la U.V.

305, Manzano 13, Lote N 21 con una superficie de 360 m2., fueron adquiridos mediante pagos en cuotas mensuales durante la vigencia de su unión, adquiriendo el carácter de bienes gananciales.

- El recurrente no aportó prueba alguna que sustente que su cónyuge, Ibrahim, mantuviera proyectos de vida común simultáneos con otras personas durante su unión;

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Sobre las uniones irregulares de hecho.

Sobre tópico, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0091 /2024-S4 de 9 de abril, precisó que: El art. 62 de la CPE, establece que El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades

En similar disposición el art. 2 de la ley 603, prevé que: Las familias, desde su pluralidad, se conforman por personas naturales que deben interactuar de manera equitativa y armoniosa, y se unen por relaciones afectivas emocionales y de parentesco por consanguinidad, adopción, afinidad u otras formas, por un periodo indefinido de tiempo, protegido por el Estado, bajo los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado.

Por su parte, el art. 63 de la ley fundamental prevé que: 1. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.

IL Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e

A (A hijos adoptados o nacidos de aquéllas.

No obstante, se debe tener en cuenta que, al margen del reconocimiento de las instituciones familiares del matrimonio y la unión libre o de hecho, que tienen la protección constitucional y legal, no es menos evidente que dentro la realidad boliviana, pueden formarse otro tipo de relaciones denominadas en la doctrina y jurisprudencia como uniones irregulares también conocidas como impropias, que son las que carecen del elemento de singularidad o libertad de estado de uno de los cónyuges; relaciones que en muchos de los casos se constituyeron en el tiempo en el que, en el extinguido Registro Civil, funcionaba un sistema escriturado de inscripción manual de las partidas de matrimonio en libros propios de la referida entidad, por lo que, ante la poca información y conocimiento de las personas entre algunas de las causas- muchas veces se omitían realizar la cancelación de las partidas de sus matrimonios, cuando terminaba su relación conyugal, ingresando posteriormente en regímenes de convivencia libre u otro matrimonio, sin tener en cuenta los efectos que a futuro podían generarse a partir de tal omisión; es así que, una vez implementada en nuestro país la digitalización de las partidas del ex Registro Civil, hoy Servicio de Registro Cívico (SERECI), los problemas emergentes por la omisión de cancelación de partidas de matrimonio antes de ingresar en la convivencia libre de hecho, comenzaron a identificarse, evidenciándose la existencia de multiplicidad de uniones irregulares carentes del presupuesto de la singularidad o libertad de estado.

Al! respecto, la SCP 0069/2013 de 11 de enero, preciso que: Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar, pero ello no significa que durante su vigencia no puedan generar obligaciones para los convivientes de buena fe, pues independientemente al tiempo transcurrido la convivencia genera expectativas protegidas por el derecho respecto a bienes adquiridos en ese interín, ello en razón a que debe presumirse que se aportaron para un objetivo común como es el bienestar futuro de los convivientes.

El Constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el Legislador ordinario con su libertad configuradora protegió a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil sino reconociendo los efectos de la convivencia que legítimamente se creía tener, es decir, no como resultado de una relación jurídico familiar sino de un acto de naturaleza privada realizado en atención al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la libertad que perdura en el tiempo como es la unión de hecho irregular.

No resultaría proporcional a una o un conviviente de buena fe que en una relación que se presume fundada en una relación sentimental y que en general aspira a la

permanencia deba asumir el riesgo de la misma pues el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho sería todo lirismo, en este sentido, el derecho en general protege la buena fe y la dimensión social del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), otorga una especial protección al inocente, otro entendimiento podría provocar que un conviviente de mala fe se beneficie de su propio dolo.

A este Tribunal le es claro que la familia se protege por la norma pero se Junda en el ejercicio de valores y prácticas de lealtad de forma que todo perjuicio a terceros de una relación de hecho irregular no proviene de la ley sino de la conducta de los convivientes, de forma que si la buena fe se lesionó por un conviwiente este Tribunal no puede lesionar la protección de la buena fe lo resaltado es nuestro).

Conforme ya se refirió, la Constitución Política del Estado y concretamente el art. 4 del el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecen que la familia está bajo el resguardo del Estado, reconociendo una protección integral a todas y cada una de las familias y a sus miembros, respetando su diversidad y procurando su integración, estabilidad, bien estar, desarrollo social, cultural y económico para el efectivo cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos de todas y todos sus miembros; sosteniendo que los efectos personales y patrimoniales emergentes de la relación familiar están plenamente garantizados; por tal razón, toda decisión emergente de un estudio relacionado con el derecho de Familia y las relaciones intrafamiliares, por la naturaleza de la materia, es de delicado tratamiento, más cuando se trata de los derechos emergentes de las relaciones familiares; es por tal motivo que incluso el art. 3 de la Ley 603, que regula sobre los derechos de las familias, así como los valores y principios que los orientan, reconoce a los referidos derechos un carácter enunciativo y no limitativo, como los derechos sociales de las familias; identificando todos los derechos reconocidos a la familia; empero, en su última parte (art. 3.1 inc. 1) de la Ley 603), reconoce además otros derechos no enunciados que tienen que ver con los ..que emerjan de situaciones de vulnerabilidad, recomposición familiar, migración y desplazamientos forzados, desastres naturales u otras.

Ahora, si bien dentro el contexto social boliviano se considera que la unión irregular, sería contraria a los valores de la sociedad boliviana; no es menos evidente que, conforme ya se mencionó, en nuestro medio se comenzaron identificar a partir de la digitalización de los registros del SERECI, casos de relaciones que creían estar en un régimen de unión libre de hecho regular o legal, pero que finalmente resultaron ser uniones irregulares de hecho por la falta de singularidad o libertad de estado de uno de sus miembros, cuyas causas pueden haberse generado por costumbres

LAA adquiridas en ese entonces por la informalidad de la sociedad boliviana que en el pasado regía, así como el escaso desarrollo de los sistemas administrativos y tecnológicos; relaciones irregulares de hecho, sobre las que no se puede entender que no generan derecho para los miembros que llegan a constituir dicha relación y por ende para la familia emergente de dicha relación; en esta connotación, no resulta correcto desamparar a este tipo de relaciones que, si bien no cumplen con el requisito de singularidad o libertad de estado, exigidos para el matrimonio y la unión libre;

sin embargo, sí surten efectos personales y patrimoniales para sus miembros;

empero, esta posibilidad está condicionada a la buena fe, que debe evidenciarse en el caso del cónyuge que tenía libertad de estado a tiempo de constituir su relación conyugal; es decir, para el cónyuge que creía estar en una relación libre de hecho o matrimonio de manera legal o que tenía la firme intención de constituir una familia; principio de buena fe que también protege los derechos personales y patrimoniales de los hijos procreados en la relación que se creía era estable y singular conforme exige la ley, aun ambos cónyuges hubiesen incurrido en la falta de constituir una relación conyugal sin tener libertad de estado.

Con similar criterio el Auto Supremo 0552/2020 de 11 de noviembre, en relación a los efectos de la unión irregular de hecho, orientó que ...en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes cuando ambos estuvieron de buena fe, y aún por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro.... Asimismo por imperio de la Constitución Política del Estado en su art. 63 que señala: Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, seguridad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal producirán los mismos efectos que el matrimonio civil tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a los hijos e hijos adoptados o nacidos de aquellos.

En este punto es necesario resaltar que el solo conocimiento de parte de uno de los convivientes de su falta de libertad de estado, no supone per se, su mala fe, porque esta debe ser considerada no sobre la base del conocimiento de ese impedimento, sino en la consideración de la intensión que tiene éste a tiempo de establecer esa relación, y si esa intensión supone establecer una unión singular, estable, notoria, en la que ambos asuman derechos y obligaciones propias de la convivencia entre un hombre y una mujer como son la fidelidad, apoyo mutuo, asistencia recíproca entre otros, destinados a la búsqueda de un proyecto de vida común, no existe razón alguna para

establecer la mala fe de este conviviente, esencialmente si el impedimento que recae sobre él, no fue ocultado a su pareja, en cuyo mérito ambos saben y conocen que su relación encuadra dentro de las consideradas como irregulares pero en el convencimiento de que la misma genera para ambos los efectos reconocidos a las uniones libres o de hecho.

En ese sentido, queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida (...), empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la buena fe? de ambos y uno de los convivientes... (El resaltado es propio).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.

1. A efectos de evitar la dispersión de argumentos, así como la innecesaria reiteración, procederemos al análisis y respuesta de las acusaciones extraídas en los incisos a) y b), máxime, cuando las mismas están concatenadas en sentido de que, existiría errónea interpretación y aplicación de los arts. 129, 140, 214 y 339 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar; habida cuenta que, no se valoró el nuevo contexto en lo referente al momento en que se cuenta con libertad de estado para contraer nuevo matrimonio o unión libre; pues, la unión libre declarada afectaría directamente los bienes adquiridos con propios recursos del causa; siendo que, conforme al art. 172 de Ley N 996, Código de Familia abrogado-, las relaciones irregulares no producirían efecto jurídico alguno, a pesar de que ser estable o singular; de ello, no existiría norma que regule los efectos matrimoniales de las uniones extramatrimoniales irregulares de convivientes sin libertad de estado; entonces, el contraer nuevo vínculo matrimonial, sin estar legalmente disuelto un anterior enlace, significaría cometer el delito de bigamia.

Al respecto, en el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, se percibe una lectura incompleta y descontextualizada, no solo de los hechos de la causa;

AA sino, de las normas y precedentes constitucionales que rigen el asunto puesto a conocimiento; es así que, de inicio, no resulta aplicable la regulación del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N 603) en relación a los efectos que emergen de un proceso tramitado con las reglas del abrogado Código de Familia (Ley N 996); además, ambas regulaciones no evidencian una contrariedad en el supuesto legislado.

Es así que, Ley N 996 de 04 de abril 1988, Código de Familia, en su art. 141 de forma clara disponía que La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada; es decir, la terminación del matrimonio y todos sus efectos, se producían desde el momento en que la Sentencia pasaba a la calidad de cosa juzgada, sin requerir otra formalidad; regla que es de aplicación al proceso de divorcio tramitado por Ana María Curí Sabja contra Ibrahim Frank Elkhoury, en el cual se emitió Sentencia de 21 de septiembre de 1983 que declaró por disuelto el vínculo familiar; por consiguiente, la cancelación de la partida matrimonial; entonces, la postura del recurrente de creer que los efectos del fallo solo podrían emerger desde el registro no tiene respaldo; máxime, cuando la actual norma tampoco es disímil, pues el registro produce efectos de publicidad.

Por consiguiente, es claro que, el argumento de una supuesta errónea interpretación y aplicación de los arts. 129, 140, 214 y 339 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no son ciertos ni evidentes; ya que, valga la reiteración, no es lógico aplicar las prescripciones de la actual norma a un fallo emitido en la gestión de 1983; pues en dicho momento estaba en plena vigencia el Código de Familia.

En la misma línea, la pretensión que ahora se conoce -reconocimiento de ganancialidad de unión libre o de hecho irregular-, tampoco es contraria al sistema normativo que regula la materia; pues, como se explicó en el Considerando III. 1, se tiene que, en el marco de la Constitución Política del Estado y la norma de la materia, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió tutelar las llamadas relaciones irregulares de hecho; en sentido de que, no resulta correcto desamparar a este tipo de relaciones que, si bien no cumplen con el requisito de singularidad o libertad de estado, exigidos para el matrimonio y la unión libre; sin embargo, sí surten efectos personales y patrimoniales para sus miembros; empero, siempre y cuando exista la buena fe, que debe evidenciarse en el caso del cónyuge que tenía libertad de estado a tiempo de constituir su relación conyugal; es decir, para el cónyuge que creia estar en una relación libre de hecho o matrimonio de manera legal o que tenía la firme intención de constituir una familia; estatus de buena fe

que también protege los derechos personales y patrimoniales de los hijos procreados en la relación que se creía estable y singular conforme exige la ley, aun ambos cónyuges hubiesen incurrido en la falta de constituir una relación conyugal sin tener libertad de estado.

En esa tesitura, no resultan ciertas las afirmaciones que realiza el recurrente, en sentido de que, ...las relaciones irregulares no producirían efecto jurídico alguno, a pesar de que ser estable o singular... y que No existe norma que regule los efectos patrimoniales de las uniones extramatrimoniales irregulares de convivientes sin libertad de estado...; habida cuenta que, existe precedente constitucional que prevé los efectos que producen las uniones irregulares de hecho; extremo que, en el caso concreto, fue aplicado por las autoridades de instancias de forma adecuada;

por ende, no se tiene fundamento recursivo que acoger.

Finalmente, tampoco resulta evidente el argumento de que, lo decidido estaría afectando ...directamente a los bienes adquiridos con sus propios recursos por el causante...; toda vez que, como se dijo, existe reconocimiento en grado constitucional sobre la tutela de las uniones irregulares de hecho, entendidas aquellas relaciones libres o de hecho, que no cumplen con el requisito de singularidad o libertad de estado; empero, que por el principio de buena fe, genera efectos personales y patrimoniales; que en el caso de Autos trasunta a los bienes adquiridos dentro de la unión entre la demandante, Edda Cuellar Subirana, y el de cujus Ibrahim Frank Elkhoury Hanna.

Asimismo, no puede pasar desapercibido que la parte demandada -ahora recurrente- no acreditó por ningún medio de prueba que lo bienes adquiridos por la demandante y el de cujus, hubieren sido de propiedad exclusiva de este último;

pues la defensa e impugnación se solvento únicamente en la mera expresión de argumentos; sin la producción de medios de prueba que corroboren sus afirmaciones, por lo cual, irrazonable rechazar la pretensión demandada, bajo el solo relato del recurrente.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 401.1 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara

INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 372 a 374, interpuesto por Pablo Elkhoury Robles contra el Auto de Vista N 551/2025 de 31 de diciembre, corriente de fs. 365 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

M anny Coaquira Rodrígue2 MSL Primo Martínez Fuentes PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TAIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ! calazo?

ATEN , Mete e SALON eoIA Ab. M- rpmia DE SA ystIO!

7 SECRETA ogemo DE TRIBUNAL SE E s - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL GESTION. 2226 fAUTO SUPREMO N SILL...FECHA.A/E/26 LIBRO TOMA DE RAZON N......2 Inns VOTO DISIDENTE.........mremnenccsferiaceoeerenrenenenenos Abg MAiseth Erquicra Salazar SECRETARIA DE SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Edda Cuellar Subirana y María Elena Castro Paniagua Abogada Defensor de Oficio de Kathia Evelyn Elkhoury Maróiacuri
Demandado
Ana Maria Curi Sabja y Pablo el Khoury Robles Por Sí y en Representación de Ana María Curi Sabjas Vda. de el Khoury
Proceso
División Y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2026AS/0798/2026Fuente oficial