Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 799/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Tarija 46/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Lidia Mabel, Leyla Noemí y Patricia Isabel ambas de apellidos Acosta Alcova
Parte Imputada : Pánfilo Acosta Gaspar
Delitos : Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 940 a 963, Pánfilo Acosta Gaspar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 26/2021 de 15 de julio de fs. 906 a 912 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lidia Mabel, Leyla Noemí y Patricia Isabel todas de apellidos Acosta Alcova como acusadoras particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP) modificado por la Ley N° 348.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 45/2019 de 3 de septiembre (fs. 729 a 743 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, falló declarando a Pánfilo Acosta Gaspar, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el 252 bis. núm. 1), 5) y 6) del CP modificado por la Ley N° 348 y de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó sentencia condenatoria en su contra condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en el Penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija, con costas a favor del Estado y el resarcimiento civil emergente del delito averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pánfilo Acosta Gaspar (fs. 811 a 855), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 26/2021 de 15 de julio (fs. 906 a 912 vta.); que determinó declarar sin lugar el recurso de apelación restringida opuesta por el recurrente, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 2 de agosto de 2021 (fs. 914), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año (mediante Buzón Judicial fs. 915), interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada al dictar el infundado Auto de Vista impugnado, habría vulnerado el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho Auto de una debida fundamentación, además de no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados en su recurso de apelación restringida, atentando de esta forma el derecho al debido proceso violando el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), omisión que constituiría defecto absoluto y defecto de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, falta de fundamentación respecto a los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación: i) Que, el Tribunal a quo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP; respecto del cuál, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado no habrían dado respuesta al agravio denunciado, ni se habría considerado los dos precedentes contradictorios que invocó, vulnerando su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, en tal situación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre. ii) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; sobre el punto, acusa que no se habría realizado el control de verificación sobre la existencia de una motivación arbitraria de la Sentencia, considerada en su criterio incorrecta, arbitraria, subjetiva e incongruente en su razonamiento respecto a los hechos acusados y las conclusiones a las que arribó, que pese haber demostrado de forma motivada el agravio precedentemente citado, el Tribunal ad quem se habría limitado a realizar citas legales y desarrollar aspectos sobre las clases de fundamentación, denotándose inexistencia de falta de motivación del Auto de Vista impugnado y contraviniendo los precedentes contradictorios ya citados de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, constituyéndose en el presente punto en precedentes contradictorios del agravio, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 2141/2012 de 8 de noviembre. iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; acusa que el Tribunal ad quem lejos de responder los cuestionamientos realizados a cerca de la defectuosa valoración de la prueba, simplemente en resumen habría referido que; “…se puede verificar que no es evidente el agravio aducido por el recurrente, dado que de la lectura de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal a quo ha efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica,…”, sin analizar cada una de las observaciones realizadas en el recurso de apelación, denotando flagrantemente la ruptura de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología por parte del Tribunal a quo, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no habría respondido ni dio cuenta de haber hecho un análisis respecto de las observaciones contenidas en el recurso de apelación restringida; concluye, manifestando que al no haberse realizado el control de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dice haberse violado su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, al contradecir la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Finalmente, dice haberse evidenciado que el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, siendo la solución pretendida anular el Auto de Vista impugnado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar o individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 2 de agosto de 2021, interponiendo su recurso de casación vía Buzón Judicial el 10 del mismo mes y año (considerando el feriado del 6 de agosto); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada al dictar el infundado Auto de Vista impugnado, vulneró el principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, careciendo dicho Auto de una debida fundamentación, además de no pronunciarse respecto a los puntos apelados en su recurso de apelación restringida, atentando de esta forma el derecho al debido proceso violando el art. 115-II de la CPE, omisión que constituye defecto absoluto y defecto de la sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, falta de fundamentación respecto a los siguientes agravios denunciados en el recurso de apelación: i) Que, el Tribunal a quo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación de las normas, defecto de sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP; respecto del cuál, acusa que los argumentos contenidos en el Auto de Vista impugnado no dieron respuesta al agravio denunciado, ni consideró los dos precedentes contradictorios que invocó, vulnerando su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, en tal situación invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre. ii) Que, no existe fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; sobre el punto, acusó que no se realizó el control de verificación sobre la existencia de una motivación arbitraria de la Sentencia, considerada en su criterio incorrecta, arbitraria, subjetiva e incongruente en su razonamiento respecto a los hechos acusados y las conclusiones a las que arribó, que pese a demostrar de forma motivada el agravio precedentemente citado, el Tribunal ad quem se limitó a realizar citas legales y desarrollar aspectos sobre las clases de fundamentación, denotándose inexistencia de falta de motivación del Auto de Vista impugnado y contraviniendo los precedentes contradictorios ya citados de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, constituyéndose en el presente punto en precedentes contradictorios del agravio, además de la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre. iii) Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, respecto al defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; acusó que el Tribunal ad quem lejos de responder los cuestionamientos realizados a cerca de la defectuosa valoración de la prueba, simplemente en resumen refirió que; “…se puede verificar que no es evidente el agravio aducido por el recurrente, dado que de la lectura de la sentencia se puede apreciar que el Tribunal a quo ha efectuado un razonamiento intelectivo apegado a la lógica,…”, sin analizar cada una de las observaciones realizadas en el recurso de apelación, denotando flagrantemente la ruptura de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología por parte del Tribunal a quo, respecto del cuál el Auto de Vista impugnado no respondió ni dio cuenta de haber hecho un análisis respecto de las observaciones contenidas en el recurso de apelación restringida; concluye, manifestando que al no haberse realizado el control de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, dice haberse violado su derecho a la defensa, a recurrir y al debido proceso, al contradecir la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino exponer de forma clara y precisa, en qué consiste los defectos del pronunciamiento impugnado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en los precedentes contradictorios invocados, con el fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia, garantizando la certeza de las resoluciones judiciales. Es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debió cumplir ésta carga procesal impuesta por el legislador para poder ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, para el motivo expuesto se invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 093 de 24 de marzo de 2011, 023/2015-RA de 13 de enero, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 073/2013-RRC de 19 de marzo, 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005 y la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre, todos ya invocados en el recurso de apelación restringida, como nuevo precedente el Auto Supremo 466/ 2014-RRC de 17 de septiembre, todos referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; respecto de los cuáles, se advierte que el recurrente no procedió a explicar la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, limitándose solo a citar y transcribir lo pertinente de los precedentes, sin determinar de manera precisa el hecho generador del defecto que emergería del Auto de Vista confutado, haciendo apreciaciones genéricas respecto de la falta de fundamentación y motivación; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, por lo que, no corresponde su análisis en el fondo, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
Asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración de derechos; o sea, el recurrente en el caso de autos se limitó a denunciar la existencia de vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, mismos que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera el agravio identificado vulneró su derecho al debido proceso, menos se explica el resultado dañoso, derivando consecuentemente en inadmisible el agravio invocado por el recurrente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pánfilo Acosta Gaspar, de fs. 940 a 963.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca