Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0799/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente señala que el Auto de vista del cual se recurre de casación, no contiene un análisis y menos una evaluación de los argumentos que contiene el recurso de apelación, únicamente se limita a ratificar lo señalado en la Sentencia. La resolución no hace un análisis y evaluación fundamentada ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 799

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente : 606/2022-S

Demandante : Marroin Florian Matos Guilarte

Demandado : Jaime Alejandro Revilla Osorio

Proceso : Beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 236, interpuesto por Jaime Alejandro Revilla Osorio, contra el Auto de Vista N° 104 de 27 de junio de 2022, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 219 a 223; dentro del proceso de laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Marroin Florian Matos Guilarte contra el recurrente; la contestación de fs. 239 a 240; el Auto N° 113 de 5 de septiembre de 2022, que concedió el recurso, de fs. 241; el Auto de 16 de noviembre de 2022 de fs. 249, que admitió el recurso de casación; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez del Trabajo y Seguridad Social 9° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 01 de 10 de febrero de 2020, fs. 172 a 177, complementada por Auto N° 51/2022 de 24 de febrero de fs. 185 a 186, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 29, sin costas, disponiendo que Jaime Alejandro Revilla Osorio, cancele a favor de Marrión Florian Matos Guilarte, la suma de Bs.81.885.54 (Ochenta y un mil ochocientos ochenta y cinco 54/100 Bolivianos) por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, multa de aguinaldo, vacación, sueldos devengados, multa del 30% y actualización conforme dispone el art.9 del DS N° 28699.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por Jaime Alejandro Revilla Osorio de fs. 193 a 199, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto Vista N° 104 de 27 de junio de 2022, de fs. 219 a 223; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada y Auto de Adición, Enmienda y Complementación N° 51/2022 de 24 de febrero de fs. 185 a 186, con costas.

Contra el Auto de Vista, el demandado, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto N° 113 de 5 de septiembre de 2022 de fs. 241, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Jaime Alejandro Revilla Osorio, acusó lo siguiente:

EL AUTO DE VISTA NO CONTIENE MOTIVACIÓN Y ES INCONGRUENTE CON EL RECURSO DE APELACION.

A) FALTA TOTAL DE MOTIVACION.

El Auto de vista del cual se recurre de casación, no contiene un análisis y menos una evaluación de los argumentos que contiene el recurso de apelación, únicamente se limita a ratificar lo señalado en la Sentencia.

La resolución no hace un análisis y evaluación fundamentada de los argumentos del recurso de apelación y menos hace cita de las Leyes en que se funda, vulnerando los arts. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); es decir, el Auto de Vista recurrido es totalmente carente de motivación, deficiencia que lo hace anulable.

AUTO DE VISTA INCONGRUENTE CON LA SENTENCIA APELADA Y EL RECURSO DE APELACION.

El recurso de apelación (en gran parte transcrito a lo largo del presente recurso), ha expresado los agravios cometidos en la Sentencia de primera instancia una a una; sin embargo, el Auto de Vista del cual se recurre de Casación simplemente las ha obviado, repitiendo los argumentos de la Sentencia en total vulneración del parágrafo III del art. 213 CPC-2013 y art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ):

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO.

EL DEMANDANTE VENDIA CAL DESDE SU DOMICILIO - PRUEBA DOCUMENTAL QUE NO FUE CONSIDERADA Y MENOS VALORADA.

El demandante alegó reiteradas veces durante el proceso, que se dedicaba a vender CAL (Calcita - Carbonato de Calcio - Cal Hidratada) en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde su domicilio ubicado en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esa ciudad.

a. NOTA DE ENTREGA.

A fs. 5, presentó una Nota de Entrega - Nota de Pedido - Proforma de 02 de junio de 2019; no indica el producto, pero sí indica con claridad que el domicilio de la Empresa que vende el producto es: el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

b. PROFORMA DE FINIQUITOS.

A fs. 12, consta la proforma de finiquito, en el que el demandante indica que su domicilio es en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 ½ de esta ciudad.

c. FORMULARIO DE REGISTRO.

A fojas 65, consta el registro de Domicilio de Sustancias Controladas en el que consta que el demandante comercializaba el producto desde su domicilio ubicado en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

d. TARJETA PERSONAL.

A fs. 69 consta la tarjeta personal del demandante en el que consta su domicilio ubicado: en el 8vo. Anillo N° 8105, B/22 de octubre, entre Doble Vía a la Guardia y Radial 17 y medio de esta ciudad.

Esta prueba documental, que acredita que el DEMANDANTE efectuada la venta de CAL desde su casa, no fue valorada por la Sentencia y EL AUTO DE VISTA no se refirió ni siquiera, como era su deber.

El demandante tiene el deber de acompañar prueba por lo menos de indicios:

Alegó que, si se afirmó que el demandante fue su trabajador por casi dos años, pudo haber acreditado por lo menos una prueba del pago de salarios o por los menos algún documento emitido por su persona dándola alguna instrucción (para demostrar la dependencia); como nada de eso ocurrió, el demandante no presentó prueba alguna que pueda acreditar la existencia de la relación laboral.

Por mandato de la jurisprudencia, el demandante tiene la obligación de presentar prueba, así sea de indicios que puedan dar información sobre la presunta relación laboral. en el caso de autos, el demandante presentó prueba documental que no hace referencia a pago de sueldo o salarios, a alguna instrucción que denote dependencia y subordinación.

Cuestionando que ¿Será posible que en una relación laboral el trabajador no tenga por lo menos testigos, del trabajo realizado y que le pagaban un sueldo? Y que nada de ello se presentó al proceso.

Argumentó que, en el Auto de Vista recurrido, se hicieron afirmaciones erróneas fruto de le ligereza con la cual se resolvió el presente caso, cómo la referida a que, en la tramitación del proceso, nunca se demostró que Jaime Alejandro Revilla Osorio, es dueño de empresa alguna. La Empresa SOYECO es una sociedad comercial con domicilio en Cochabamba que produce CAL y Jaime Alejandro Revilla Osorio (que no es socio), sólo consiguió la autorización para vender el producto en Santa Cruz.

En tal sentido existió error en la valoración de la prueba de descargo, porque durante el proceso, por su parte cumplieron el deber de inversión de la prueba, acreditando con prueba documental que:

El demandante trabajaba por cuenta propia y más bien tenía una relación laboral estable con otra empresa, conforme sale a fs. 46, consta el Acta de Declaración Jurada efectuada por el demandante, en el cual el indicó:

“...soy propietario de una Empresa Unipersonal dedicada al comercio mayorista desde el año 2.004 a la fecha del presente año 2.020, cuento con identificación tributaria NIT N° 127395028, es así que cuento con la solvencia suficiente para cubrir todos mis gastos no siendo una carga para el Estado Plurinacional de Bolivia."

A fs. 47 a 49, se acompañó los documentos que acreditan su inscripción en el Servicio de Impuestos Nacionales, NIT, conforme se señala en su declaración jurada.

Este documento, acreditó el Registro Público del demandante ante el Servicio de Impuestos Nacionales, cuyo registro genera una serie de obligaciones a favor del Estado Plurinacional de Bolivia.

A fs. 51 a 56, constan los extractos de su cuenta bancaria, en la cuales constan los depósitos que efectuada el demandante de las ventas de CAL realizadas por el demandante.

Estos documentos oficiales de los Bancos Autorizados en el País, tiene todo el valor legal que acreditan depósitos de dinero que realizó el demandante en su favor.

A fs. 57, consta la venta de un camión en favor del demandante, como parte de los negocios comerciales que tenían entre ambas partes. Este contrato tiene todo el valor que le otorgan los arts. 450, 519, 584 y siguientes del Código Civil, que fueron desconocidas en el Auto de Vista recurrido.

A fs. 124, consta la declaración jurada de solvencia económica efectuada por el demandante ante el Ministerio de Gobierno, en el cual solicita:

"Permanencia temporal por trabajo remunerado con relación de dependencia labora dos (2) años"

En la citada declaración jurada, señaló que tiene relación de dependencia con la Empresa SOLIDEZ SRL (fecha del documento: 24 de marzo de 2.017). El Auto de Vista, consideró que como esta declaración jurada no fue efectuada ante una autoridad judicial, no serían prueba idónea.

Mostrando 53 de 105 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/ El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Marroin Florian Matos Guilarte
Demandado
Jaime Alejandro Revilla Osorio
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado Artículos 16 y 17 de la Ley 025

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/0799/2022Fuente oficial