Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 799/2023-RA
Fecha: 14 de agosto de 2023.
Expediente: O-57-23-S
Partes: Rufina Mollo López, Fermín Beltrán Antonio c/ Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco y otros.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., contra el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, visible de fs. 1326 a 1338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Abana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano de Pastoral Social - Oruro, las contestaciones de Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco de fs. 1376 y vta., y de Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio a fs. 1382; el Auto de concesión Nº 103/2023 de 28 de julio, cursante a fs. 1391 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio, mediante memorial de fs. 157 a 159 vta., ampliada de fs. 202 a 203 vta., iniciaron demanda de nulidad de documentos, contra Hipólito López Urzagaste, Lidia Canelas Velasco, Santiago Daza Solares, Gilma Berrios de Daza, Félix López Choque, Margarita López de López, Abana Silvia Gutiérrez Sanjinés y Monseñor Cristóbal Bialasik en representación del Centro Diocesano de Pastoral Social - Oruro, quienes una vez citados, Hipólito López Urzagaste y Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 507 a 511, contestaron a la demanda en forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 103/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 1112 a 1129, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lidia Canelas Velasco por escrito de fs. 1143 a 1147 vta., e Hipólito López Urzagaste de fs. 1152 a 1160 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., donde ANULÓ obrados hasta fs. 974.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco visible de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta.; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de nulidad de documentos, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución conforme se tiene de las diligencias de notificaciónes a los recurrentes visible de fs. 1340, 1341, 1342 y de fs. 1346, 1347, 1348, con el Auto de Vista y con el Auto complementario, respectivamente se observa que los recurrentes fueron notificados el 28 de junio de 2023 y Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio presentaron recurso de casación el 07 de julio de 2023 (ver fs. 1349); Lidia Canelas Velasco presentó el 11 de julio de 2023 (ver fs. 1357) e Hipólito López Urzagaste presentó 12 de julio de 2023 (ver fs. 1367); tal cual se observa en los timbres electrónicos de los recursos de casación por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, debido a que el Auto de Vista anuló obrados, por lo que afecta a sus intereses lo que se colige que la interposición de los referidos recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
El Tribunal de apelación debió resolver conforme la expresión del agravio o perjuicio que la Sentencia le ha causado al apelante y no puede ser fuera de los puntos recurridos, el Auto de Vista pretende retrotraer hasta el diligenciamiento de la prueba pericial, lo que evidencia que quiere dejar sin efecto un dictamen pericial que fue realizado conforme señalan los arts. 193, 195, 196, 201 del Código Procesal Civil, anulando obrados se retarda el proceso pues se estaría interpretando de manera errónea la ley, ya que este proceso se está demorando más de 6 años.
Fundamento por el cual solicitan también se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 243/2023 de 19 de junio.
4.2 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lidia Canelas Velasco se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Como consecuencia de la emisión de la Sentencia, la recurrente planteó recurso de apelación exponiendo como agravios: i. Ausencia de legitimación para ser demandada. ii. El bien objeto de la demanda no se trata de bien ganancial. iii. En el proceso se dictó providencias, autos y sentencia por un Juez incompetente y iiii. No se realizó la valoración de prueba de parte de la recurrente, sin embargo, el Auto de Vista únicamente realizó la fundamentación dando respuesta al recurso de apelación de Hipólito López Urzagaste, denunciando incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada.
4.3 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Hipólito López Urzagaste se observó que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Vulneración del principio de congruencia, ya que luego de ser notificado con la Sentencia, planteó recurso de apelación denunciando: i. Faltas insubsanables que viciarían la nulidad de la Sentencia. ii. Omisión en la valoración de la prueba. iii. Vulneración del derecho al Juez natural y iiii. No se realizó la valoración de prueba pericial, empero, el Auto de Vista ni el Auto complementario dieron respuesta a los agravios, lo que ha creado un vicio de nulidad, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación interpuestos por Rufina Mollo López y Fermín Beltrán Antonio de fs. 1349 a 1351 vta., por Lidia Canelas Velasco de fs. 1357 a 1362 y por Hipólito López Urzagaste de fs. 1367 a 1370 vta., todos contra el Auto de Vista N° 243/2023 de 19 de junio, cursante de fs. 1326 a 1338 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.