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TSJ

AS/0799/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 799/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 110/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1149 a 1159, Rolando Inclán Mamani, impugna el Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre de fs. 1122 a 1128, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos, representante de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por la presunta comisión del delito de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previsto y sancionado por el art. 141 Quinter y por Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previsto y sancionado por el art. 232 Ter, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 11 de febrero (fs. 1033 a 1042), el Juez de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Rolando Inclán Mamani, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Explotación Ilegal de Recursos Minerales, previstos y sancionados por los arts. 141 Quinter y 232 Ter ambos del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión con costas a favor del Estado y la víctima, reparación de daño a la víctima, regulables en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

«(…) en fecha 7 febrero de 2019 a horas 11:30 a.m. aproximadamente el señor Rolando Inclán Mamani fue sorprendido en el área minera denominada AMBAR INCLAN CHOQUE juntamente con los ciudadanos Lucio Dorado Chacón, Freddy Suyo Colque, Marco Antonio Inclán Mamani, Leandro Suyo Colque, Isidro Suyo Colque Gilberto Apaza y Octavio Limachi Condo a quienes les hubiera contratado para realizar trabajos mineros consistentes en la extracción de minerales del interior del área minera denominada AMBAR INCLAN CHOQUE, asimismo se encontraban en el lugar con los ciudadanos Victor Hugo Morales Martinez y Misael Mamani Jaita quienes son trabajadores de la Empresa Constructora "ECMA CRUZ" quienes tenían la función de limpiar el camino que se dirigia a la mina del señor Rolando Inclán razón por la cual llevaron la retroexcavadora 320 CL.

Queda, demostrado, que el acusado Rolando Inclán Mamani es representante de la Empresa Unipersonal Empresa Minera Rolando Inclán Choque

Queda, demostrado el acusado Rolando Inclán Mamani en calidad de representante de la Empresa Unipersonal Empresa Minera Rolando Inclán Choque ha solicitado ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, la suscripción del Contrato Administrativo Minero del área minera denominada AMBAR INCLAN CHOQUE ubicado en el Municipio Caiza "D", provincia José María Linares del Departamento de Potosí para la explotación de minerales Queda demostrado, que el acusado conociendo que aún no tiene suscrito el Contrato Administrativo Minero que le permita realizar actividades mineras en el área minero AMBAR INCLAN CHOQUE el mismo procedió a la contratación de operadores mineros en unas ocasiones 8 y en otras ocasiones 10, además que firmo Contrato de Prestación de Servicios con el señor Martin Cruz Barito REPRESENTANTE LEGAL "ECMA CRUZ" para que el mismo pueda realizar la apertura de caminos, mejoramiento de camino, limpieza de cunetas y retiro de material excedente por deslizamiento, todo esto con el único objeto de mejorar los caminos que eran utilizados por los vehículos que transportaban los minerales extraidos del área minera AMBAR INCLAN CHOQUE hacia la carretera principal” (sic).

II.2. Apelación Restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1060 a 1066), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de “DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA” (sic) alegó que la Sentencia en su considerando II, relativo a la fundamentación probatoria descriptiva, en su punto tercero refirió que se demostró que el imputado en calidad de representante legal de la empresa minera Rolando Inclán solicitó ante la AJAM la suscripción de un contrato minero y a pesar que el trámite no concluyó, el imputado hubiere realizado trabajos de explotación minera; hechos demostrados por la declaración de los testigos Edson José Ayala e Inés Gladys Lagrava. Conforme a la descripción de estos antecedentes reclamó la falta de valoración de la declaración testifical de Inés Gladys Lagrava, en el entendido de que hubiere señalado que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que estaba en un lugar distante al lugar de explotación de minerales, además de que indicó que no se le encontró con explosivos ni en posesión de minerales, declaración que generaría duda razonable y descartaría la tesis de la acusación del Ministerio Público y la AJAM.

También alegó que, la Sentencia le dio valor probatorio al informe del investigador Jose Ayala para acreditar el hecho ilícito, empero el investigador en su declaración señaló no conocer el lugar de los hechos y que no participó en la intervención directa, por lo que el informe no podría acreditar la relación fáctica, denotando que la autoridad judicial no realizó una compulsa del informe con su declaración.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 76/2023 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

«Que, con relación a la valoración de la prueba testifical de Inés Gladys Lagrava Campos se indica que existe falta de valoración de esta testigos cuando al Juez A-quo ha procedido a valorar dicha declaración realizando una transcripción de las partes importantes de la misma "Inés Gladys Lagrava Campos, esta testigo que trabajo en la AJAM como técnico tres, encargada de los operativos de minería ilegal, de analista jurídica y en la unidad de catastro, conoce sobre el hecho de la acusación fiscal de fecha 07/02/20219, que participo de la inspección, que el acusado ha realizado el trámite de contrato administrativo que no ha concluido, y sin tener autorización el acusado ha hecho los trabajos de explotación minera de minerales complejo zin, plata, que al acusado se le ha aprehendido en el área minera de su empresa ámbar Inclán, que no se le ha encontrado en su poder explosivos, pero que se ha encontrado explosivos dinamitas, secuestrados los mismos y a 10 personas en la mina ámbar que fueron contratados por el acusado rolando Inclán"; en relación a la declaración de esta testigo la juez A-quo hace una valoración de la misma procediendo a describir esta declaración así como a indicar en cuanto a que la testigo dijo que el acusado ha realizado un trámite de solicitud de área minera denominada AMBAR INCLAN CHOQUE; que tiene directa relación con el hecho ya que este trámite se indica y sostiene por la prueba que no ha concluido el mismo es decir está en la última etapa a efectos de r ealizararse el contrato administrativo por parte de la AJAM, acreditándose que legalmente no se tenía por el acusado consolidado la concesión minera para que este proceda a explotar el mismo, así como se acredita que la testigo fue al lugar de la inspección conjuntamente a la comisión que llego de La Paz, que procedieron a aprehenderlo al acusado en la comunidad de Chalviri que también de acuerdo a la prueba documental de acción directa se procedió a acreditar la existencia de explotación minera en dicho lugar en el cual el acusado solicito el trámite para explotar el mismo, así como que estaban 10 personas, los cuales les indicaron a la comisión que fueron contratados para trabajar por el acusado así como la existencia de material explosivo, carro metalero con mineral, 2 bosas de sacos con mineral, en dicha mina AMBAR INCLAN CHOQUE, es decir que existía una explotación ilegal de recursos minerales realizando esta actividad por parte del acusado el cual procedió a contratar personas para dicha actividad a sabiendas que su trámite no habría procedido a culminar aun así este procedió a contratar personas para dicha actividad así como a realizar actividad de explotación más allá de que no se le haya encontrado en sus manos con material explosivo o no se le haya encontrado en el lugar ya que la prueba tanto documental de inspección así como testifical de la denunciante tienen relación en tiempo y lugar sobre los hechos suscitados el 7 de febrero de 2019 años, corroborado este por el informe del asignado al caso el cual también menciona que recibió la acción directa de dichos policías en la cual se condujo a varias personas, no advirtiéndose agravio alguno.

Que, con relación al informe del asignado al caso de una revisión del acta de juicio así como de la sentencia se evidencia que esta prueba fue judicializada así como también corroborada con su declaración del asignado al caso en donde se advierte que el Sgto. Ayala procede a indicar que este recepcionó la acción directa de los policías que fueron a la inspección así como a los detenidos por el delito de explotación ilegal de minerales, estando entre ellos el acusado el cual fue reconocido en juicio por el funcionario Policial Sgto. Ayala, así como también indica en relación a sus informes realizados a efectos de la investigación realizada la juez en ninguna parte de la sentencia menciona que este haya ido a una inspección al lugar de los hechos si no que se relata lo que dice el asignado al caso en cuanto a la acción directa en cuanto a los detenidos así como que entre ellos estaba el acusado e indica que no vio que estaba portando explosivos el acusado cuando lo entregaron a él, pero si relata en relacion a la acción directa donde los policías habrían conversado con estos detenidos y que estos indicaron que quien les contrato para trabajar en dicha mina donde fueron encontrados fue el acusado siendo que el asignado al caso no indica que fue al lugar de los hechos y la juez simplemente hace mención a lo que dijo el testigos en relacion a la recepción de acusado y otros así como la acción directa de los policias que fueron al lugar, no divirtiéndose contradicción alguna, no siendo evidente el agravio mencionado. Que, con realicen a el acta de secuestro de material explosivo y herramientas de trabajo se realiza una identificación detallada de la misma siendo que del informe de acción directa así como de la declaración de los testigos así como de la existencia material de estas pruebas así como la documentación en cuanto al trámite de la petición minera Área AMBAR INCLAN CHOQUE, de un razonamiento lógico en base a la experiencia y conocimiento común se advierte que el acusado al realizar este trámite de petición minera y estar no concluida la misma sabía que no debía explotar esta pero procedió a contratar a personas así como la existencia de herramientas de trabajo así como explosivos, siendo que estas personas que fueron encontrados trabajando les dijeron a los policías que fueron contratados por Rolando Inclán Mamani, así está en la acción directa así lo menciona el asignado al caso, en sus informes y declaración, el verbo rector de este tipo de porte de explosivos indica también la tenencia por lo que debe diferenciarse entre: 1.- Porte o portación de explosivos cuando una persona lleva todo el tiempo consigo el explosivo con él y 2.- Tenencia de explosivo.- Cuando una persona tiene este explosivo en un lugar fijo, pero no la lleva consigo todo el tiempo, por lo que no es evidente que no exista prueba alguna no advirtiéndose agravio alguno.” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con el Auto Supremo 1743/2023-RA de 06 de noviembre (fs. 1170 a 1172), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que los Vocales no dieron respuesta de manera correcta a su agravio respecto a la valoración de la prueba; advierte, que el razonamiento utilizado en el Auto de Vista, resultó contrario a su denuncia; toda vez, que de manera clara indicó que la prueba testifical de cargo del Sgto. Ayala en calidad de investigador y la prueba de la testigo Inés Lagrava como funcionaria de la AJAM, eran contrarias al hecho específico acusado; asimismo, da a conocer el recurrente que los Vocales interpretaron y aplicaron de manera defectuosa el art. 360 inc. 2 del CPP, convalidando la sentencia defectuosa en base a la valoración de pruebas impertinentes y ajenas.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2019 de 15 de mayo y 289/2018 de 7 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista no emitió una respuesta correcta respecto al agravio de la defectuosa valoración probatoria, pues no ejerció un correcto control de la aplicación de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de las pruebas testificales de la Sgto. Ayala e Inés Lagrava, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con los precedentes invocados.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Inés Gladis Lagrava Campos representante de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM)
Demandado
Rolando Inclán Mamani
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Explotación Ilegal de Recursos Minerales
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0799/2024-RRCFuente oficial