Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 800
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente : 331/2018
Demandante : María Elvira Zarco Ojopi.
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Materia : Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad).
Distrito : Santa Cruz.
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Luis Ángel Arias Sánchez cursante de fs. 152 a 146 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 49 de 14 de junio de 2018, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Nº 99 de 13 de julio de 2018 cursante a fs. 161 a 161 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.
Mediante Resolución Nº 2532 de 08 de septiembre de 2017 cursante de fs. 84 a 82 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. María Elvira Zarco Ojopi; asimismo, determinó que la Unidad Jurídica del SENASIR proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente María Elvira Zarco Ojopi.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.
En virtud de ello, la beneficiaria interpuso el recurso de reclamación cursante de fs. 92 a 92 vta. de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 041/18 de 24 de enero de 2018 cursante de fs. 108 a 102, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
Auto de Vista:
Interpuesto el recurso de apelación cursante de fs. 128 a 128 vta., por María Elvira Zarco Ojopi; la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 49 de 14 de junio de 2018, cursante de fs. 142 a 141 vta., el cual revoca en parte la Resolución Nº 0002532 de 08 de septiembre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución Nº 041/18 de 14 de enero de 2018, y deliberando en el fondo deja sin efecto la orden de recuperación de lo cobrado por la Sra. María Elvira Zarco Ojopi, en su calidad de viuda de Martin Luis Román Vaca.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, la recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, transgrede en la forma los arts. 5, 213 parágrafo II y 265 del Código Procesal Civil; y en el fondo acusa como normas trasgredidas y mal aplicadas, los arts. 45 y 67 de la CPE, Ley Nº 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil y art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, bajo los siguientes argumentos:
En la forma:
El recurrente afirma, que para tomar una decisión fundamentada que respete la normativa establecida en el art. 213.II con relación al art. 218 del Código Procesal Civil, no solo se debe tomar en cuenta los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar una determinada decisión; sin embargo el Tribunal de alzada, al parecer, hubiera actuado con un criterio pre- concebido, ya que en ninguna de las partes de los considerandos del Auto de Vista recurrido, se puede evidenciar en la relación de hecho y derecho, que luego de la aplicación de la sana crítica y valoración correspondiente, se hubiera dado paso a la fundamentación de la decisión judicial adoptada, cuando lo que correspondía era contrastar el contenido de la resolución apelada, es decir los supuestos agravios que motivaron la resolución, más aún cuando la resolución apelada fundamenta su decisión en normativa especial aplicable al caso específico, lo cual no sucedió en el caso en concreto, por cuanto se debe considerar que los funcionarios del SENASIR no pueden de manera unilateral reconocer o no las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, como si en el contenido de la resolución apelada no se hubiera hecho mención expresa de la normativa especial que regula el procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento de las mencionadas aportaciones, procedimientos que están plasmados en los decretos supremos aplicados, aspecto que vulnera el principio de igualdad procesal. Asimismo se establece como agravio en la forma, que la parte motivada de la resolución debe contener el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, motivación que es ausente en el Auto de Vista recurrido, demostrando así que su decisión es arbitraria, por cuanto toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, no estando permitido reemplazar la fundamentación por la relación de los antecedentes. Por otra parte establece que el Auto de Vista recurrido en la forma, carece de motivación, por cuanto el mismo se limita a las consideraciones de la apelación, como si fuera la única verdad, o como se tratara de un proceso voluntario, ya que no se identifica los hechos probados y no probados y solo se menciona la prueba ofrecida por el apelante y no se analiza las pruebas que cursan en el expediente, las mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación. De igual manera indica que en la resolución recurrida, se hace un listado de normativa general, sin considerar la normativa especial en Seguridad Social en la que el SENASIR basa su decisión.
En el fondo:
El recurrente sostiene, que se debe considerar que la beneficiaria María Elvira Zarco Ojopi -derechohabiente-, al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. César Mario Morató Torrico, da lugar a que se suspenda su beneficio de renta de viudedad, incurriendo de tal manera en cobros indebidos; antecedentes que fueron considerados por el SENASIR, a objeto de disponer la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad y proceder a recuperar lo indebidamente cobrado por la beneficiaria, conforme establece el art. 36 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 y art. 3 inc. a) de la Resolución Ministerial Nº 171/07 de fecha 30 de abril de 2007 y art. 106 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Asimismo precisa que se debe considerar que la aplicación del art. 477 del RCSS, determina que la situación de haber contraído nuevas nupcias, implica la pérdida del beneficio, por lo cual el recurrente considera que no es y no era correcto establecer si el causante o la derechohabiente hubieran presentado datos falsos o documentos fraudulentos, con la finalidad de imponer la sanción correspondiente.
Por otra parte precisa que el SENASIR, de acuerdo al art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, la institución no solo tiene la facultad de revisar las Rentas o Prestaciones otorgadas en dinero, sino también tiene la facultad de exigir la restitución de dichos pagos, que fueron indebidamente percibidos, ya que los recursos fueron otorgados por el Tesoro General de la Nación de acuerdo a la Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001 modificada por el art. 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, por consiguiente corresponde aplicar el art. 963 del Código Civil, que establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”.
Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo, son repetitivos a la facultad revisora de rentas y a la facultad de recuperación de lo indebidamente percibido, máxime si consideramos que el objeto del presente recurso de casación, está limitado a establecer si el SENASIR puede o no recuperar lo indebidamente percibido por la derechohabiente María Elvira Zarco Ojopi, por lo cual no merecen ser considerados, al ser reiterativos.
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en la forma declare la NULIDAD del Auto de Vista; y en el fondo CASE el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 041/18 de 24 de enero de 2018.
La derechohabiente, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 160 a 160 vta. de obrados.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
De la progresividad del derecho a la Seguridad Social.-
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