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TSJ

AS/0800/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 800/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 48/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023, a fs. 766-778, Oscar Javier Condori Choque, impugna el Auto de Vista 26/2023 de 5 de mayo, de fs. 743-748 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2023 de 20 de enero, a fs. 683-696, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Óscar Javier Condori Choque, autor y culpable del delito de Violación en grado de tentativa, calificado según el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, más el pago de reparación o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. De forma paralela aquel Tribunal, dispuso la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima, en el orden del art. 86 de la Ley 348 y normas inherentes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el ahora casacionista, promovió recurso de apelación restringida, como se destaca a fs. 703-705, que, previa subsanación, fue resuelto por Auto de Vista 26/2023 de 5 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente, confirmando en tal resultado la condena impuesta.

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Bajo el rótulo de “incumplimiento de los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial y la contradicción del Auto de Vista respecto del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre” (sic), el recurrente alega que, en cuanto el reclamo de fundamentación insuficiente sobre el acto inequívoco que respalde la aplicación de la figura tentativa como forma de aparición del delito, el Tribunal de apelación, únicamente “hace referencia a los tratados internacionales que la víctima por ser mujer adolescente es suficiente para acreditar el hecho” (sic).

Afirma que el objeto de impugnación se refirió a un supuesto de transgresión o inobservancia del art. 173 del CPP, y por ello, en apelación restringida se pretendió, “se proceda a revisar a logicidad aplicada en sentencia con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales…se revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba era insuficiente para demostrar la tesis acusatoria, considerando particularmente que…no se probó cual es el acto por el cual no consumé el hecho…ya que la víctima menciona que me agredió que luchó contra esa agresión sexual pero el certificado médico forense menciona que no tiene lesiones ” (sic).

Enfatiza que, “el tribunal de alzada si bien señala que sí existió el hecho, no lo hace en sentido propio, sino en el sentido de la sentencia emitida, lo que no corresponde a un análisis interpretativo lógico…siendo una mera remisión a la sentencia, que en definitiva…no existe respuesta clara a lo impugnado” (sic). Alega además que, “efectivamente el tribunal de sentencia…para condenarme…no fundamenta su decisión en la Constitución…en una ley o un Reglamento sino que aplica el derecho de los niños niñas adolescentes y tratados intencionales el derecho de las mujeres” (sic).

Al cierre, el recurrente solicita que esta Sala deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de uno nuevo por parte del Tribunal de alzada, cuya dirección se conduzca a anular obrados hasta la sentencia, ordenando que la autoridad judicial de instancia dicte absolución por los delitos acusados.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Óscar Javier Condori Choque
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0800/2023-RAFuente oficial