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TSJReiteradora

AS/0801/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

Manifiestan los recurrentes, que no concibe como es posible que un tribunal de alzada haya podido emitir un Auto de Vista como el recurrido, el cual resulta inentendible desde un punto de vista de racionalidad y sentido común, por cuanto el mismo denota una elaboración aberrante al ser en extremo de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 801/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 138/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta, interpuesto por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández y el recurso de casación en la forma de fs. 413 a 414 vta, planteado por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, contra el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, pronunciada por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández contra PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, el Auto de fs. 419 y vta. que concedió ambos recursos, el Auto Nº 137/2019-A de fs. 427 y vta., que admitió los recursos, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, el Juez 7mo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda por pago de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales de fs.65 a 72, ampliada a fs. 91 a 93 vta de obrados, instaurada por Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, contra la empresa demandada PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 250.114.45.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 214.748.62.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.76.241.32.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.79.637.54.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.224.743.81.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 80.936.42.-, por concepto de salarios devengados, beneficios sociales y otros derechos laborales, a ser actualizados en ejecución de sentencia, más la multa del 30% establecida por D.S 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por PETROSUR S.R.L representada por Jorge Ernesto López Rojas, la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 440/2018 de fecha 17 de Agosto, cursante de fs. 381 a 383 vta emitió el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, que REVOCA parcialmente la Sentencia N° 220/2016 de fecha 27 de Junio cursante de fs.324 a 341 de obrados, determinando se pague en favor de los demandantes Mirko Frabrizio Camacho Cardona la suma total de Bs. 146.043.-, Yamil Delgadillo Solares la suma total de Bs. 83.801.-, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes la suma total de Bs.27.300.-, Dorian Isrrael Herrera Fernández la suma total de Bs.34.858.-, Abel Arana Pardo la suma total de Bs.139.078.- y Carla Gabriela Bonilla Fernández la suma total de Bs. 62.301.-

I.1.3 Motivos de los recursos de casación

Recurso de casación de los demandantes

El indicado Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, motivó a Mirko Fabrizio Camacho Cardona por sí y en representación de Yamil Delgadillo Solares, Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, Dorian Isrrael Herrera Fernández, Abel Arana Pardo y Carla Gabriela Bonilla Fernández, interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 401 a 404 vta de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan los recurrentes, que no concibe como es posible que un tribunal de alzada haya podido emitir un Auto de Vista como el recurrido, el cual resulta inentendible desde un punto de vista de racionalidad y sentido común, por cuanto el mismo denota una elaboración aberrante al ser en extremo desacertado, por cuanto del mismo se infiere haberse incurrido en error en la interpretación y valoración de la prueba, como así también señala que el referido Auto de Vista con total falta de contenido y criterio legal, determina revocar la sentencia del Juez A quo únicamente respecto al sueldo promedio indemnizable, sin mencionar en base a que pruebas o documentos llega a semejante decisión, coartando los derechos de los demandantes aproximadamente en un 50% de lo dispuesto en sentencia, con el único argumento de que resulta jurídicamente improcedente la sumatoria del bono de producción al sueldo, en razón a que el bono de producción es un pago anual y no mensual, y que el referido bono de producción no tiene carácter permanente, sin embargo no señala de donde surge tal determinación y en base a que pruebas, por lo que considera el recurrente que se ha incurrido en infracción y violación a la norma, así como en una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al margen de también haber vulnerado los principios protectivos de la materia y haber incurrido en error evidente en la apreciación e interpretación de la prueba de cargo y datos del proceso.

Asimismo reitera, que el Ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al interpretar que los sueldos percibidos por los demandantes se encuentran sumados al bono de producción sin haber señalado sobre que pruebas respalda tal afirmación arbitraria, imaginando solamente que tal decisión se desprende del certificado de trabajo de Mirko Fabrizio Camacho Cardona cursante a fs.3, por cuanto no existe ningún otro documento que se refiera a este respecto, por lo que en tal mérito tal interpretación se ha generalizado arbitrariamente a los demás co-demandantes, en ese orden de cosas el recurrente considera que se han vulnerado los Arts. 66 y 150 del CPT, toda vez que era el empleador quien tenía la obligación de demostrar los componentes del salario, lo que no aconteció, por cuanto si bien el empleador ofreció la prueba cursante de fs. 218 a 281 las mismas se refieren a contratos de trabajo, finiquitos propuestos por el empleador y pagos a cuenta entre otros, pero ningún documento que se refiera a los componentes del sueldo, por lo que mínimamente el demandado debió haber presentado planillas salariales homologadas por el Min. del Trabajo, la Caja de Salud o la documentación de aportes a las AFP’s respectivas, de ahí que resulta inconcebible que un tribunal de alzada haya determinado la sumatoria del sueldo con el bono de producción, toda vez que cualquier entendido en la materia sabe que los ingresos a los cuales se refiere el certificado de fs.3 son mensuales y no se entiende como un certificado de esta naturaleza pueda consignar los ingresos de un trabajador de forma anual, inclusive ante la posibilidad de admitir que el sueldo y el bono de producción fueran soldados o sumados, no debe perderse de vista que esta remuneración tenía carácter de regularidad, toda vez que se cancelaba mes a mes, de ahí que no es posible admitir que un derecho laboral que debiera pagarse en forma anual como es el bono de producción, se pague de forma mensual.

Que, asimismo manifiesta el recurrente, que la empresa demandada fabricaba doble planilla y doble contabilidad con el ánimo de burlar los derechos de los trabajadores y sus obligaciones ante los entes gubernamentales, por lo que en tal mérito resulta lógico que los salarios de los demandantes figuren en sumas inferiores a lo que realmente percibían, por lo que en ese orden de cosas pasa a demostrar caso a caso la falta de valoración e interpretación de las pruebas en las que ha incurrido el tribunal de alzada.

En relación a Mirko Fabrizio Camacho Cardona, el Auto recurrido estableció un salario indemnizable de Bs.3.711.77.-, sin haber considerado la prueba consistente en el certificado de trabajo de Octubre de 2011 cursante a fs.3 de obrados, que demostraba que su salario ascendía a la suma de Bs.7.385.58.- y que el mismo se incrementó a la fecha de la ruptura laboral a Septiembre de 2014, debiendo ser este último el salario promedio indemnizable y que tenía carácter de regularidad por haberse pagado mes a mes, por cuanto en el referido certificado de trabajo no podía consignarse datos anuales, de ahí que el consignar el bono de producción en el certificado de trabajo mal interpretado por el Ad quem, también pudo haber sido consignado como bono de transporte, viáticos, gastos de representación u otros por la empresa, con la intención de darle otra apariencia con el fin de que no sea tomado en cuenta como parte del salario indemnizable, por lo que además de que el Ad quem erró en la falta de aplicación y de interpretación de la prueba, no aplicó los principios protectivos a favor del trabajador como tampoco la primacía de la realidad violando de esta manera lo dispuesto por el Art. 48.I de la CPE.

En relación a Yamil Delgadillo Solares, el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.436.82.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 83.801.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.37 y 38 la suma de Bs.151.562.27.- como liquidación y que jamás fueron cuestionados por el demandado durante la tramitación del proceso, lo cual demuestra que el Auto de Vista inclusive otorgó menos derechos de los que reconoció la empresa, en ese entendido de la documental de fs.37 se desprende que el sueldo promedio del actor es de Bs. 4.625.58.- y de la documental de fs.38 resulta un sueldo promedio de Bs. 3.760.- lo cual evidencia la doble planilla y doble contabilidad que llevaba la empresa.

En relación a Aquiles Wilson Gutiérrez Céspedes, el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.709.-, concluyendo con una liquidación de Bs. 27.300.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.43 a 44 la suma de Bs.45.353.27.-, de ahí que el fallo resulta imperdonable a más de infame, en tal merito correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que corresponde respetar el salario promedio de Bs. 4.006.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.

En relación a Dorian Isrrael Herrera Fernández, igualmente el Auto de Vista de fs. 396 a 399 de obrados, consignó un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.437.-, y concluye reconociendo una liquidación de Bs.34.858.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.50 la suma de Bs.65.974.06.-, lo cual permite evidenciar de manera incontrastable que el sueldo promedio del actor era de Bs.5.668.71.-, como así también se desprende de autos que correspondía al empleador conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT demostrar los componentes del salario, por lo que en tal mérito corresponde respetar el salario promedio de Bs. 5.668.71.- que percibía el demandante conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.

En relación a Abel Pardo Arana, igualmente el tribunal de alzada consigno un sueldo promedio indemnizable de Bs. 5.488.-, reconociendo una liquidación de Bs. 139.078.-, cuando el propio empleador reconoció mediante la documental de fs.54 y 55 de obrados la suma de Bs.164.052.95.-, por lo que en tal mérito conforme a lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT, correspondía al empleador demostrar los componentes del salario, situación que no aconteció, por lo que correspondía respetar el salario promedio de Bs. 8.690.90.- que percibía el demandante, conforme al principio de primacía de la realidad y que fue correctamente interpretado en sentencia.

Finalmente en relación a Carla Gabriela Bonilla Fernández, el tribunal de alzada incurrió igualmente en una falta de valoración de la prueba cursante a fs.80 consistente en un extracto de la AFP, del cual se desprende un sueldo de Bs.3.093.- a Diciembre de 2013, sin embargo el Ad quem no consideró que al momento del despido indirecto en fecha 12 de Diciembre de 2014 el salario de la demandante ascendía a la suma de Bs.3.834.45.- monto este último reconocido en sentencia, por lo que no se entiende como el tribunal de alzada sin el más mínimo cuidado establece un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.864.- sin señalar de donde saca dicho monto, por lo que una vez más se evidencia que el empleador no cumplió con lo dispuesto por los Arts. 3 Inc. h), 66 y 150 del CPT en cuanto a demostrar los componentes del salario y menos del sueldo promedio.

I.1.4 Petitorio

Concluyó solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 113/2018 de 05 de Diciembre, cursante de fs. 396 a 399, únicamente en relación al sueldo promedio fijado para cada uno de los co-demandantes, debiendo dar por bien hecho lo resuelto en sentencia.

II. CONSIDERANDO:

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0801/2019Fuente oficial