Texto del fallo
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 801/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Cochabamba 35/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Copa Choque
Delitos : Violación de Niño, Niña y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 188 a 190, Pablo Copa Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 123 de 17 de agosto de 2020, de fs. 168 a 174, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Agudo Negrety como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia Nº 09/2013 de 7 de mayo (fs. 138 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando al acusado Pablo Copa Choque, autor del delito de Violación a Niña, Niño y/o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis y 310 núm. 3) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinte (20) años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario “El Ábra” de Sacaba.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Pablo Copa Choque (fs. 148 a 150 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 123 de 17 de agosto de 2020, declarando improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 21 de septiembre de 2020 (fs. 175), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Manifestando que el Tribunal de Sentencia actuó sin limitaciones, abusando del principio de libre valoración de la prueba, aspectos por el que no habría traducido su razonamiento en el fallo de manera objetiva, al haber incorporado y valorado prueba ilícita, dando valor probatorio a la prueba ilícita e ilegalmente incorporada a juicio, siendo que la víctima habría abandonado el juicio mediante la presentación de desistimiento, la participación de la abogada - apoderada (Ma. Del Carmen Arispe) habría dejado de tener sustento legal para exponer y cumplir con la función de acusador particular, cuando el Código de Procedimiento Penal (CPP) otorgaría tal calidad solo a la víctima, quien se constituye en querellante; en esta base, la víctima al amparo de lo establecido en el art. 292 del CPP, al presentar desistimiento habría implícitamente retirado la acusación particular y contrariamente el Tribunal de Sentencia al mantener la actuación de la abogada apoderada como acusadora particular habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica y los arts. 11, 76, 78 y 342 del CPP, situación que devendría en defecto absoluto al atentar garantías constitucionales y estar contemplado en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP.
Ante esta situación, acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado sin fundamento y motivación alguna, habría avalado dicha participación, solo con el argumento de que, “… la parte agraviada tenía la vía de la presentación del incidente por falta de acción”, olvidando que el saneamiento y prosecución de juicio es obligación del Tribunal de Sentencia, quien de oficio debió corregir cualquier error del juicio, evitando las causales de nulidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero y 59/2008 de 29 de enero.
El recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia incumplió con la valoración objetiva de los elementos de prueba atenuantes de la pena previstos en los arts. 38 y siguientes del CP, debido a que el quántum de la pena no tiene la fundamentación y la debida motivación, del porque se le impuso la máxima pena sin considerar las atenuantes, situación que le habría dejado en estado de indefensión por la carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia conforme lo determinado en el art. 124 del CPP; en ese contexto, acusa que el Tribunal de alzada solo se habría limitado a describir los hechos, sin haber realizado una consideración y valoración de la declaración de autoría y arrepentimiento del imputado, lo que demostraría que para la imposición de la pena no se habría tomado en cuenta las atenuantes descritas en el Código Penal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 50/2007 de 27 de enero y 305/2006 de 25 de agosto.
Bajo el epígrafe de; ausencia de fundamentos en el fallo, violación del debido proceso, indefensión e incertidumbre respecto a cada uno de los aspectos apelados, el recurrente acusa la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a cada uno de los puntos apelados, que en el Considerando III no se tendría razonamiento jurídico o de derecho, reflejando ausencia de la debida motivación y fundamentación, por lo que considera que el Tribunal de alzada habría incurrido en violación del derecho al debido proceso y en defectos absolutos de procedimiento insubsanables de la sentencia conforme lo establecido en los arts. 169 y 370 del CPP.
El recurrente acusa la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada al motivo de apelación restringida que alegaba que la Sentencia se habría basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas procesales y constitucionales, violando o aplicando erróneamente los arts. 407, 370 núm. 4), 356, 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP y 270 núm. 2) y 3), 308 bis del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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