Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ismar Junior Peinado Lijerón
Delitos : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 214 a 222 vta., Ismar Junior Peinado Lijerón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, de fs. 208 a 212 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Sigfrido Soleto Gualoa y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Gabriel Toledo Gallardo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261, 262 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio (fs. 160 a 173), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, autor de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más al pago de los daños ocasionados, siendo absuelto de responsabilidad y pena de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, concediendo el beneficio de perdón judicial. Por otra parte, fue sancionado con Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondientes a quinientos días multa, a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ismar Junior Peinado Lijerón (fs. 178 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 24/2016 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 408/2017-RA de 5 de junio, se extrajeron tres motivos, habiendo sido admitido solo los motivos primero y segundo a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) El recurrente señala que el Auto de Vista convalidó indebidamente actos procesales de una Sentencia carente de debida fundamentación, por lo que se incurrió en la vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de La Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, refirió que el Auto de Vista incurrió en la vulneración de derechos garantías por la negativa de oírle en audiencia de fundamentación oral y producción de pruebas en apelación restringida; en consecuencia, se vulneró su derecho a ser oído, incurriendo también en la infracción del principio de prohibición de la actividad procesal defectuosa comprendida en el art. 167 del CPP, también refirió que se incurrió en falta de fundamentación debido a que de la Sentencia y las pruebas que la sustentaron establecían que el propio denunciante era el que incurrió en conducción peligrosa de vehículo debido a que en juicio se advierte la defectuosa valoración de la prueba porque se demostró como hecho probado que el denunciante conducía con exceso de velocidad, en estado de ebriedad, no contaba con licencia de conducir; aspectos que, el Tribunal de alzada no corrigió incurriendo en un defecto insubsanable. Respecto de la aplicación que pretendió señaló que con relación al Auto de Vista 12 de 13 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, que sigue la línea jurisprudencial del Auto Supremo 384/2005, era que el Tribunal de alzada se encontraba impedido de revalorizar la prueba, por lo que el Auto de Vista debió basarse en dicho precedente y no incumplirlo, siendo la pretensión que se aplique el art. 413 del CPP, por lo que debió declararse la nulidad de la Sentencia y su absolución por el delito Sentenciado al no existir la supuesta conducción peligrosa de vehículos, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada corregir los defectos de la Sentencia, ya que la misma no individualizó la responsabilidad y la participación del supuesto denunciante y víctima, que además no se observó que las boquillas con las que realizan la prueba de alcoholemia no fueron cambiadas y es ese el motivo por el que dio positivo para la señalada prueba, por lo que, la prueba no cumplía con lo previsto por los arts. 167, 169, 170 y 172 del CPP, lo que generó la vulneración de los arts. 115, 116, 117, 120 y 121 y 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal de alzada realizó una defectuosa fundamentación respecto de los aspectos mencionados y niega completamente, explicarla y enmendarla en los puntos expresamente solicitados, por lo que incurrió en violación de los arts. 124 y 125 del CPP e infracción del principio de integridad judicial.
b) Refiere que es obligación del Tribunal de alzada, al momento de resolver el recurso de apelación restringida responder fundadamente a todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; sin embargo, dicha instancia no cumplió lo establecido, teniendo en cuenta que se denunció expresamente que la acusación no fue por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, además de señalar que se estableció en la misma Sentencia que Juan Gabriel Tolero (querellante) se encontraba sin licencia de conducir, en estado ebriedad, conduciendo con exceso de velocidad, por lo que infringió normas de tránsito; en consecuencia, se demostró que el querellante incurrió en la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, siendo incluso corroborado por los testigos presenciales del hecho; sin embargo, el Auto de Vista señala que Juan Gabriel Toledo no tiene calidad de imputado, sin
considerar, incluso el informe del perito Mayor Hugo Medina Flores, que estableció que el querellante se encontraba en estado de ebriedad, que contaba con sinnúmero de infracciones y que las cámaras de vigilancia detectaron que infringió velocidad (más que el imputado), sin considerar que el imputado no colisionó con el vehículo del querellante, sino fue el querellante quien colisionó el vehículo del imputado, habiéndose demostrado; en consecuencia, en el recurso de apelación restringida los defectos de la Sentencia comprendidos en los arts. 370 incs. 1), 4), 5), 6) y 8) del CPP; aspecto que, no es mencionado por el Tribunal de alzada en los argumentos que fundamenta su resolución, sin dar una respuesta a las cuestiones mencionadas en su recurso de apelación restringida debido a que no respondió a lo denunciado, argumentando simplemente que se demostró la conducción peligrosa de vehículo que generó el imputado.
Con relación a la temática planteada el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 176 de 26 de abril de 2010.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada dicte nueva Resolución, aplicando la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 408/2017-RA de 05 de junio, cursante de fs. 236 a 239 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Ismar Junio Peinado Lijerón, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la acusación fiscal
Por memorial de fs. 71 a 72 vta., el representante del Ministerio Público presentó resolución conclusiva de acusación formal contra Ismar Junior Peinado Lijerón por el delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito previsto por el art. 261 del CP.
II.2. De la acusación particular
Juan Gabriel Toledo Gallardo por memorial de fs. 79 a 80 vta., presentó acusación particular contra Ismar Junior Peinado Lijerón por los delitos de Conducción Peligrosa de Vehículo (art. 210 del CP), Lesiones Gravísimas (art. 270 del CP) y Omisión de Socorro (art. 262 del CP).
II.3. Del Auto de Apertura de Juicio.
Por Auto 20/2015 de 5 de febrero, el Tribunal Cuarto de Sentencia Del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dispuso la apertura del Juicio en contra de Ismar Junior Peinado Lijerón por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, Conducción Peligrosa de Vehículos y Omisión de Socorro.
II.4. De la Sentencia.
Por Sentencia 76/2015 de 30 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró a Ismar Junior Peinado Lijerón, absuelto de pena y culpa de los delitos de Homicidio y Lesiones graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, siendo concedido el beneficio de perdón judicial; asimismo, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículos, bajo los siguientes hechos probados:
1. Que, al amanecer del domingo 18 de mayo de 2014, aproximadamente a horas 04:30 am., en circunstancias en que el vehículo tipo vagoneta, marca Mitsubishi, color rojo con placa 1344-KDU que era conducida por el imputado con licencia de conducir, en estado de ebriedad, cuando transitaba por el carril central del segundo anillo, entre las avenidas Busch y la Salle, llegando a cruzar la rotonda de la Av. La Salle cuyo cruce no lo terminó ya que en ese momento fue impactado en la parte lateral izquierda trasera por el vehículo tipo vagoneta, marca Nissan, color plateado con placa 2422-UGE conducido por el acusador particular sin licencia de conducir en estado de ebriedad y como consecuencia del impacto llega a desviarse éste último para impactar velozmente primero con los pretiles de cemento que constituyen la protección del semáforo, pasando por encima de ellos y llegando a colisionar con el pretil principal de la jardinera central de la avenida del segundo anillo, deteniéndose casi encima de la jardinera central.
2. Que como consecuencia de los impactos de ambos vehículos el acusador particular en ese momento utilizaba lentes de aumento, aparentemente impactó contra el volante del motorizado que conducía provocándose con los cristales de sus propios lentes daños de consideración en el ojo derecho que dada la gravedad de las lesiones sufridas tuvo que ser extirpado al haber reventado el globo ocular, confirmándose la lesión sufrida con el respectivo certificado médico forense evacuado por la médico Dra. Rafaela Motta Viera quien confirma y certifica la pérdida parcial del sentido de la vista en el acusador particular.
3. Que de las pruebas judicializadas se tiene que el imputado la noche antes del accidente; el sábado 17 de mayo de 2014 estuvo aparentemente ingiriendo bebidas alcohólicas en un local público, reconocido por parte de la prueba testifical de descargo que señalaron que estuvieron desde las 12 de la noche hasta las 3 de la madrugada, aunque con relación a la ingestión de bebidas alcohólicas por parte del imputado se contradiga entre la prueba testifical de descargo con lo que viene a demostrar en certificado del test de alcoholemia en el aliento,
que el imputado mismo reconoció que le fue practicado en las oficinas de tránsito a donde acudió inmediatamente después del accidente, teniéndose un resultado parcialmente certificado de 1,2 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. También se tiene demostrado que el imputado luego de la colisión, auxilió como mejor pudo al lesionado no habiendo intentado ni abandonado la escena del hecho hasta que fue trasladado por los efectivos policiales hasta las oficinas del Organismo Operativo de Tránsito.
4. Que con relación al acusador particular se tiene primero que si bien el mismo no tiene la calidad de imputado, porque así fue determinado por la representante del Ministerio Público, el informe técnico pericial del perito Mayor Víctor Hugo Medina Flores viene a ser lapidario; toda vez, que contempla un sin número de infracciones a las normas de tránsito, que incluso se puede interpretar que ameritaría un requerimiento conclusivo acusatorio en su contra, por su accionar claramente indebido, empero se tiene de ello que el mismo se encontraba en evidente y alto 1,5 gramos de alcohol por 1000 cc de sangre. De la misma manera se tiene de la filmación oficial de la cámara de vigilancia policial, que el acusador particular no sólo conducía a una velocidad totalmente superior a la velocidad que observaba el imputado cuando cruzaba la rotonda, sino que lo hacía sin contar con licencia de conducir alguna; es decir, que no es que aquella noche no la haya llevado consigo, sino que como el mismo reconoció expresamente ante el Tribunal, nuca tuvo una, pero es más, el mismo reconoció que no podía aparentemente por sus dolencias oculares anteriores, las cuales no fueron claramente identificadas, indicó que su persona no podía obtener licencia de conducir y esa noche conducía en estado de ebriedad, llegando producto de todas esas circunstancias a impactar en la parte trasera del vehículo conducido por el imputado, en otras palabras, según el informe técnico, quien ha sido responsable del accidente de tránsito sobre el cual versa el presente proceso, no es otro que el acusador particular, no porque este Tribunal lo diga, sino porque el mismo experto de la fiscalía así lo ha informado y hecho conocer a los miembros del Tribunal.
5. Que el imputado no rehuyó al accionar de la justicia, tampoco escapó del lugar del hecho, sino que colaboró de acuerdo a sus posibilidades en tranquilizar en el momento del hecho a la víctima lesionada.
6. Que nadie sale de la calle con la intención de causar daño a otras personas, menos a un desconocido; empero, lo cierto es que el imputado injirió bebidas alcohólicas, que esta ingesta indebida de alcohol provocó que sus sentidos no estuvieran al 100% operacionalmente funcionando, pero ello no es el motivo de la producción del hecho de tránsito y menos del gravoso resultado para con el acusador particular; sin embargo, se tiene que esa ingesta indebida de alcohol viene a ser un hecho sancionable penalmente, por cuanto, basta en este caso la existencia de un peligro, que el estado físico del imputado se encuentre alterado o disminuido en su capacidad de reacción y afecto ello su capacidad normal de conducción, no solo causado por la lógica y demostrada embriaguez, sino también por el lógico cansancio ya que se tiene de lo que reconoció el imputado que estuvo ocupado el día entero y además salido de juerga durante casi la totalidad de la noche y obviamente ello viene a afectar el normal discernimiento y capacidad de reacción ante una circunstancia que naturalmente se podía haber evitado en caso de encontrarse plenamente despierto y sano; el imputado estaba físicamente disminuido e impedido para utilizar un medio motorizado de transporte siendo uno de los delitos acusados al encausado un delito de peligro y no de resultado atribuible al accionar netamente culposo y negligente del imputado.
7. Que se tenía plenamente demostrada las lesiones sufridas por la víctima con la pérdida parcial de un sentido, pero aquella incapacidad si bien es emergente del hecho de tránsito, no viene a ser atribuible en cuanto a responsabilidad se refiere al imputado; sino, que conforme al informe técnico pericial viene a ser responsabilidad del acusador particular.
8. Con relación al delito de Omisión de Socorro el imputado no abandonó la escena del crimen y trato dentro de sus posibilidades prestar ayuda al accidentado, el hecho de no querer transar, de no facilitar al acusador particular o a sus familiares los recursos económicos necesarios para brindarle al lesionado una buena atención médica de ningún modo se puede interpretar como una Omisión de Socorro; en cuanto, a la conducción peligrosa de vehículo aquella por el simple peligro que representa el conductor bajo influencia alcohólica ya implica responsabilidad penal en el encausado, responsabilidad culposa, teniéndose como único y exclusivo responsable al imputado.
II.5. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Ismar Junior Peinado Lijerón, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
1) Errónea aplicación de la ley material y procesal; manifiesta que, todos los testigos de descargo mencionaron que había impactado el vehículo que conducía el acusador particular al vehículo que conducía su persona; sino, que también el informe pericial realizado por el perito Mayor Medina menciona que el acusador particular colisionó por alcance a su vehículo en la parte trasera de la mano izquierda con la parte delantera de la mano derecha del vehículo demostrándose que infringió varios artículos del Código de Tránsito y su Reglamento, pruebas documentales como periciales que determinan que quien es responsable de la Conducción Peligrosa es el acusador particular, evidenciándose la falsa acusación del Ministerio Público y la falsa sentencia cuando la misma supuesta víctima en su declaración indica que estaba en estado de ebriedad, que no tenía licencia de conducir, que no puede sacar licencia por problemas de la vista, que también hubo exceso de velocidad aspecto confirmado por el informe pericial del capitán Medina debiendo estar acusado y sentencia el acusador particular y no su persona; además que la prueba de test alcoholímetro es una prueba
ilícita ya que no fue reconocida y ratificada por aquellos que lo realizaron; sino lo hicieron entonces el Tribunal de sentencia no podía tomarlo como un hecho probado porque se incorporó ilegalmente; además el Tribunal estaba en la obligación de mandar antecedentes sobre el responsable de la Conducción Peligrosa que fue el acusador particular, puesto que solo valoró una prueba de test de alcoholemia para su persona y para el acusador particular cuando su grado fue de 1,5 gramos.
2) “SENTENCIA CONDENATORIA DE HECHOS PROBADOS”; refiere que la sentencia contiene 8 puntos que habrían sido probados, los cuales transcribe; afirmando que la condena decidida en su contra se basa en hechos no acreditados en consecuencia la sentencia es defectuosa por disposición del art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo defecto absoluto ya que no puede hablar de supuesto o apariencia de cansancio físico.
3) “VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA”; ya que, ninguno de los vocablos utilizados constituyen un parámetro de valoración ya que no refleja la operación intelectual que importa la valoración y menos da idea de porqué concluyó de esa manera al no encontrar ese fundamento incurre en falta de fundamentación por lo que debe ser modificada por la absolución. Que su defensa material es un medio de defensa; por lo que debió ser confrontada con la participación de cada testigo de cargo y descargo; empero, no ocurrió.
4) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, erróneamente establece el grado de participación en el delito de Conducción Peligrosa contra su persona sin explicar el fundamento de culpabilidad contra su persona si la acusación por parte del Ministerio Público fue por Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito; empero, el Tribunal lo sentenció por Conducción Peligrosa.
5) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura; manifiesta que la prueba 4 propuesta por el Ministerio Público es ilícita por que no cumple con las formalidades de ley. Que el Tribunal hizo omisiones en la valoración de la prueba esencial para establecer la culpabilidad o la inexistencia de prueba porque parte del órgano jurisdiccional y pronunciar sentencia condenatoria o absolutoria infringe el art. 173 del CPP por ser contraria a la sana crítica que vulnera el debido proceso ya que se culpó a su persona sin existir prueba.
6) Que no exista fundamentación de la sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; manifiesta que la fundamentación debe ser fáctica, probatoria y descriptiva y jurídica. Agrega que la falta de fundamentación sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley afecta la garantía del debido proceso.
7) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; Refiere que la valoración defectuosa de la prueba importa violentar o infringir el art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172 del CPP; consiguientemente constituye parte de la fundamentación la valoración objetiva, lógica y razonable de los medios de prueba esenciales producidos y judicializados en juicio.
8) Que exista contradicción en su dispositiva o entre esta y la parte considerativa; que en su caso no fueron producidas legalmente las pruebas por lo que formuló incidentes de exclusión probatoria a la prueba propuesta por el Ministerio Público, por no cumplir formalidades se utilizó pruebas ilícitas y por otro lado no existen pruebas en su contra que esté relacionado con el delito por el cual lo sentenciaron.
En el otrosí 3º de su recurso solicitó al amparo del art. 408 del CPP “señalar audiencia de producción de pruebas y ampliación audiencia de producción de prueba de acuerdo al art. 412 del C.P.P y ampliación de fundamentación oral de este medio de impugnación” (sic).
II.6. Del señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por decreto de 19 de febrero de 2016 (fs. 201), señaló audiencia pública de fundamentación oral del recurso de apelación restringida para el 1 de marzo de 2016 a horas 10:00.
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