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TSJReiteradora

AS/0802/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improponibilidad

El recurrente refirió que el inmueble objeto de controversia correspondía en propiedad a su padre Mauro Chávez Mercado, y a su fallecimiento se aperturó la sucesión hereditaria sobre dicho bien en favor de su persona y sus hermanos Juliana, Luciano y Valeriano Chávez Ponce, por lo que la actora no t...

Proceso
Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 802/2019

Fecha: 22 de agosto 2019

Expediente: CB-29-19-S

Partes: Simona Chávez Ponce c/Abrahan Chávez Ponce y otros.

Proceso: Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 194, interpuesto por Abrahan Chávez Ponce contra el Auto de Vista de 02 de julio de 2018, cursante de fs. 185 a 188, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Simona Chávez Ponce contra el recurrente y otros; la respuesta al recurso de casación de fs. 199 a 201; el Auto de Concesión de 18 de marzo de 2019 que cursa a fs. 202; el Auto Supremo de Admisión Nº 305/2019-RA de fs. 208 a 209; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Arani perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 26 de octubre de 2016, cursante de fs. 114 a 118, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal de fs. 11 a 12 de obrados; PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADAS las acciones sobre mejor derecho propietario y acción negatoria; IMPROBADAS las excepciones de improcedencia, ilegalidad, falsedad y prescripción opuestas por los demandados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Abrahan Chávez Ponce, mediante memorial de fs. 128 a 131 vta.; a cuyo efecto la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de julio de 2018 de fs. 185 a 188, que CONFIRMÓ la Sentencia mencionada, arguyendo, entre otros, que en el caso de análisis la actora con toda la prueba aportada y producida en el proceso acreditó: 1) su derecho de propiedad debidamente publicitado a través de su registro en Derechos Reales, tornándolo oponible frente a terceros desde su inscripción, en contraposición al título que alegan tener los demandados; 2) que lo demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, por lo que actualmente la actora se encuentra privada de su derecho de posesión física sobre el mismo; 3) que el bien inmueble quedó plenamente identificado en el proceso, por consiguiente, se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la reivindicación.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de casación de fs. 191 a 194, interpuesto por Abrahan Chávez Ponce; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Refirió que el inmueble objeto de controversia correspondía en propiedad a su padre Mauro Chávez Mercado, y a su fallecimiento se aperturó la sucesión hereditaria sobre dicho bien en favor de su persona y sus hermanos Juliana, Luciano y Valeriano Chávez Ponce, por lo que la actora no tiene un derecho exclusivo sobre la totalidad del inmueble, pues su derecho deviene de la inscripción de su declaratoria de herederos a la muerte de su referido padre y en el que además, se salvó los derechos sucesorios de sus hermanos.

2. Indicó que si bien fue identificado el predio en cuestión, el mismo se encuentra en lo proindiviso, por cuanto existen varios herederos y de ninguna manera un heredero puede ser propietario de todo el bien, sino simplemente de las acciones y derechos que le corresponden.

3. En base a lo expresado acusó que el Tribunal de alzada, aplicó indebidamente el art. 1453 del Código Civil a hechos que no corresponden al tenor del citado artículo, por cuanto el bien a reivindicarse es un bien sucesorio y la demandante en su condición de heredera, únicamente es propietaria de una acción del referido predio ya que todos los demandados (que son sus hermanos) tienen igual derecho sobre el bien sucesorio, por lo que la demandante no tiene un derecho exclusivo sobre la totalidad del bien inmueble; situación que importa la improponibilidad objetiva de la demanda de reivindicación por no haberse cumplido con los presupuestos para su procedencia.

Con todos estos argumentos concluyó solicitando que este Tribunal case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que en el recurso de casación del contrario se observa una orfandad de técnica recursiva, ya que no se menciona un solo supuesto de interpretación o errónea aplicación de la norma y ello porque no existe un fundamento factico y jurídico coherente que demuestre, cuál el agravio causando con la Sentencia de primera instancia o el Auto de Vista, por cuanto el recurrente se limita a realizar citas de disposiciones legales sin precisar de forma clara, precisa y concreta que parte de la resolución impugnada procede a atacar, refiriendo de manera genérica y escueta que la Sentencia y el Auto de Vista, es contradictoria, confusa y completamente ilegal, sin precisar donde se halla la contradicción, que norma ha conculcado o transgredido sus derechos para así considerarla ilegal.

En base a lo argumentado solicitó que este Tribunal de casación emita una resolución declarando improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la parte contraria, y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto, el art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde)

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DIFERENCIA DE LA REINVINDICACION IDEAL DE LA REINVINDICACIÓN MATERIAL/ El copropietario no puede reinvindicar la totalidad del bien inmueble, sólo y únicamente le corresponde la reinvindicación de su cuota parte. Más aquel que es el único titular de la totalidad del bien puede pedir que materialmente se le haga entrega de la totalidad del bien.

Datos del proceso

Demandante
Simona Chávez Ponce
Demandado
Abrahan Chávez Ponce y otros.
Proceso
Mejor derecho, acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 1453 del Código Civil: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”. AS Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde). Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…” Auto Supremo Nº 786/2015-L, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde)

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