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TSJReiteradora

AS/0802/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación

El recurrente argumenta la falta de citación con la demanda reconvencional a los herederos de adjudicatarios fallecidos ocasionando grave indefensión material no considerada por la sentencia pese a haber puesto en conocimiento de la alcaldía y de la sala social, como se tiene establecido en la lista...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO CONTENCIOSO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 802/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 141/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1517 a 1531 de obrados, interpuesto por Ana María Vda. de Lora y otros, en su condición de adjudicatarios de tiendas, Kioscos y Mingitorios del Mercado Central, contra la Sentencia Nº 123/2019 de 16 de febrero, saliente de fs. 1480 a 1503 vlta., pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso contencioso, interpuesto por el Ana Maria Rivera Vda. de Lora y Otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Iván Jorge Arciénega Collazos, auto N° 231/2019 de 18 de abril de fs. 1539, que concedió el recurso, el auto N° 140/2019-A de fs. 1546 y vlta., que admitió el mismo; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Demanda, Contestación y Sentencia

Por escrito de fs. 943 a 948 vlta de obrados, memorial cumpliendo lo extrañado de fs. 951 a 952 y readecuación de demanda de fs. 977 a 983 de obrados, los actores Ana María Rivera Vda. de Lora y otros, en la vía de proceso contencioso, demandaron Reconducción de contratos, devolución de pagos en demasía y compensación de alquileres por facturas no giradas. Admitida la demanda por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue corrida en traslado; la entidad demandada contesta y reconviene mediante memorial saliente de fs. 1192 a 1194 vlta. negando los extremos de la demanda, reconviniendo por la entrega de los arbitrios municipales, contestación a la demanda reconvencional, así como la oposición de excepciones perentorias de falta de sustento legal de la Reconvención y excepción de incumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 1225 a 1226, emitiéndose la Sentencia Nº 123/2019 de 16 de febrero, cursante de fs. 1480 a 1503 de obrados, declarando Improbadas las excepciones de falta de sustento legal de la reconvención y de incumplimiento de contrato; Improbada la demanda principal contenciosa y Probada la demanda reconvencional y se dispone que los adjudicatarios : Edward Ortiz Gutierrez, Ana María Morales Ortega, Luis Fernando Pareja Daza (gerente de la PIL Chuq.), Humberto Paniagua Urzagaste, Felipe cruz Iraní, Angélica Martínez Salazar, Elizabeth Zambrana de Martínez, Ana María Rivera Palenque Vda. de Lora, a los herederos de Juan Arturo Rojas Baspineiro, Verónica Torrez Flores Vda. de Poquechoque, Dora Plaza Zelaya, Edith Sandra Estrada Muruchi de Serrudo, Delia Balderrama Jaimes de Paniagua, Ricardo Espinoza Rojas, Gualberto Martínez Coa, Carlos Gil López Ramírez, Zosimo Chavarria Tellez, a los herederos de Rosa Gutiérrez Rufiño, Elsa Gutiérrez Rufiño, María del Carmen Guerrero de Portillo, Ciro Poquechoque Choque, Sebelio Sanchéz Ortega, Jhonny Peñaranda Coronado, Isidro Ricardo Mancilla Mamani, María Angélica Flores Castro de Zambrana, Zenón Cirilo Hauman Colque, Sonia Daza Mendoza, Carmen Rosa Domínguez Arias, Josefina Arias Olaguivel, Betty Daza Ortube, Fausta Aguilar Juares, Primo Huarachi Silestre como Adjudicatarios de los Arbitrios Municipales y entregar las tiendas: 4, 5, 8, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 33; kioscos: 1, 2, 4, 5; Ambientes 3, ubicados en las inmediaciones y dentro del Mercado Central; Kiosco Plaza 25 de mayo 1, 3, 4; kiosco de la plaza Zudañez; Mingitorio del Cementerio; Mingitorio del Mercado Campesino, procedan a la inmediata entrega de los Arbitrios Municipales al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en cumplimiento del último compromiso suscrito y las reiteradas solicitudes de entrega de dichos arbitrios municipales. Disponiendo de la misma forma el pago de los alquileres acordados.

I.2 MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN (demandantes).

Recurso de casación en el fondo. –

La demanda no se limitó a pedir la reconducción de contratos, sino también la devolución de pagos en demasía y compensación de alquileres por facturas no giradas por la Alcaldía Municipal de sucre. El fallo recurrido no observa el principio de verdad material que exige el respeto por la realidad fáctica expuesta, ya que como se dijo, la sentencia no se pronuncia al respecto y omite emitir criterio respecto de los pagos que fueron cobrados en forma ilegal, cobrando intereses y multas de hasta 6.000,- Bs., sin que se haya entregado facturas a cambio, lo que significa vulneración al debido proceso, en su elemento a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

De la misma forma ha existido violación a las leyes e interpretación errónea en la sentencia recurrida, ausencia de valoración razonable de la pruebas y error de hecho en la apreciación de las mismas, ya que le sentencia, no analiza de manera exhaustiva, reduciéndose a copiar y mencionar las pruebas que se adjuntaron al proceso, no siendo suficiente ese extremo, sino que explique cuales le sirvieron o no, de forma negativa o positiva para determinar, de forma que incumplió el art. 134 y 135 de la Ley 439, así como el art. 1283 del CC., tal como se demuestra en sus considerandos II y III, hasta la Pag. 38 de la sentencia, no existe ningún criterio propio, ni emisión de análisis jurídico del caso, resaltando que se aboca solo a describir las pruebas. Contradictoriamente la sentencia habla de uso de normativas; cuando consta en el expediente, que no consultó y menos siquiera leyeron en el reglamento de adjudicación de bienes, vigente en la alcaldía, menos menciona una sola norma del DS 0181 a la que parecen referirse.

Recurso de casación en la forma. –

Falta de citación con la demanda reconvencional a los herederos de adjudicatarios fallecidos ocasionando grave indefensión material no considerada por la sentencia pese a haber puesto en conocimiento de la alcaldía y de la sala social, como se tiene establecido en la lista de herederos puesta a conocimiento en la contestación a la reconvención, vulnerando de esta forma el numeral 7 del art. 254 del CPC, dejando en indefensión, vulnerando los arts. 115 y 117 de la CPE; arts. 55, 120, 128, 132 de la Ley 1760, correspondiendo la declaratoria de nulidad de obrados.

Concluye solicitando se case la sentencia; o en su defecto Anulen obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo la citación de los herederos de los adjudicatarios fallecidos y nombrados oportunamente.

Corrido en traslado el recurso, la parte demandada, mediante memorial de fs. 290 a 299, contesta al mismo de acuerdo a los siguientes puntos:

Respecto del recurso de la casación en el fondo. –

Al respecto se debe tenerse presente que de acuerdo al Reglamento aprobado mediante Resolución N° 193/97 en su art. 3, ordena que cada tres años debe efectuarse proceso de licitación, aclarando que estos adjudicatarios, han estado en posesión de los predios, mediante ampliaciones; que claramente se indica en el considerando IV; 1) análisis del caso, a) explican el porqué, no hubo tácita reconducción ya que los demandantes basan su demanda en el art. 710 del CC, habiendo considerado para esta resolución, el hecho de que los demandantes antes de cumplir la gestión 2009, demandaron una prórroga de contrato de arrendamiento, habiendo estado en posesión desde entonces ya que el proceso duró hasta el 2015, fecha en que hacen llegar un compromiso unilateral de pago y entrega de tienda o kiosco.

Respecto a la violación de las leyes, la misma no existió desde ningún punto de vista, ya que le sentencia tomo en cuenta toda la prueba aportada y se basó en la norma establecida, habiéndose pronunciado igualmente respecto del documento unilateral, indicando que no cuenta con ningún valor legal.

Respecto del recurso de casación en la forma. –

Respondiendo que se debió citar a los herederos de los adjudicatarios fallecidos, manifiesta que, los demandantes, en ningún momento presentaron documentos que acrediten esos extremos, habiendo realizado simples comentarios; es más la demanda ha sido por los herederos de los adjudicatarios fallecidos, habiendo entregado poder suficiente, no habiendo sido necesario citar a los demandantes, porque los mismos respondieron a la demanda reconvencional habiendo asumido la citación tácita, haciendo notar que los arbitrios son de propiedad del Gobierno Municipal de Sucre, por lo que no se afectan derechos de terceros.

Concluye solicitando se declare Infundado el recurso tanto de casación en el fondo como en la forma.

DE LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR. -

Mediante el auto de 27 de abril de 2018, se fijaron los puntos de hecho a probar:

Para la parte Demandante:

1) Que, que se les está obligado a pagar alquileres con aumento y/o incremento, sin autorización del ejecutivo, ni del consejo municipal.

2) Que, corresponde operar la reconducción de contratos, porque la alcaldía cobra los alquileres mensuales sin ningún contrato de alquiler, además que ninguno de los contratos de ampliación, indican cual es el contrato inicial.

3) Que, cuando se apersonan a pagar los alquileres a dependencias de GAM Sucre, es el GAM Sucre que, a través de sus funcionarios, que no quieren recibir los pagos.

4) Que, el GAM Sucre, adeuda dineros por concepto de excedentes de los pagos de alquileres, en razón a la diferencia entre lo pagado y lo que consta en los recibos.

5) Que, el documento de Reconocimiento Unilateral de deuda y Compromiso de Pago de deuda, fue elaborado por la Abogada del GAM Sucre.

6) Que, no se les entregó las facturas (notas fiscales), por el pago de alquileres que realizaban.

Para la entidad demandada

1) Que, los contratos de alquiler de las tiendas del mercado central, quioscos y otros, fenecían el 31 de diciembre de 2009.

2) Que, en el mes de mayo del 2016, la parte demandante hizo llegar un documento de Reconocimiento Unilateral de Deuda y Compromiso de Pago de deuda; a través del cual se comprometían a cancelar los diferentes montos por concepto de alquiler mensual; asimismo, hacer la devolución de los arbitrios hasta el 31 de mayo de 2017; monto que cancelaron del 1 de junio de 2016 al 31 de mayo del 2017.

3) Que, los adjudicatarios, hoy demandados, de manera unilateral han dejado sin efecto el documento de Reconocimiento Unilateral de deuda y Compromiso de Pago de deuda.

4) Que, no existe la tácita reconducción.

5) Que, los adjudicatarios, hoy demandantes buscan impedir se realice la licitación de las tiendas en el mercado central, quiscos, mingitorios y demás arbitrios.

CONSIDERANDO II:

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Máxima

CITACIÓN A LOS HEREDEROS/ Cuando la parte que actuare personalmente en un proceso falleciera o se incapacitare, comprobado el hecho del fallecimiento el juez suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman la defensa, prosiguiendo el juicio en el estado en que se encontrare.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO CONTENCIOSO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 128, 137 y 254-7 del Código de Procedimiento Civil.

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