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TSJ

AS/0802/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Niña Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 802/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 27/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 1133 a 1441, Rosa Moscoso Caballero impugna el Auto de Vista 153/2022 de 11 de abril, de fs. 1102 a 1111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Miguel Espada Rivera, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2020 de 3 de diciembre (fs. 926 a 937), el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Espada Rivera, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niña Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de privación de libertad, por existir suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho sometido a juzgamiento.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Miguel Espada Rivera formuló recurso de apelación restringida (fs. 978 a 992 y vta.), resuelto por Auto de Vista N° 153/2022 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación restringida en relación sólo respecto al tercer motivo, disponiendo en consecuencia la nulidad total de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, inclusive los actos preparatorios, debiendo el Tribunal de grado controlar que la acusación fiscal y particular brinden, en su caso un marco fáctico lo más preciso posible que permita al acusado ejercer su defensa y al tribunal actuar conforme al art. 342 del CPP, si fuera necesario.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente a tiempo de invocar sus argumentos casacionales, pide la aplicación de criterios de flexibilización en la admisibilidad del recurso, porque deduce la existencia de graves y evidentes infracciones de derechos que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado.

Denuncia la existencia de defecto absoluto por vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de celeridad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a una resolución debidamente fundamentada, además de un pronunciamiento ultrapetita, reconocidos por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque considera que el Auto de Vista que anula totalmente la Sentencia condenatoria emitida contra Miguel Espada Rivera, restringe el acceso a una justicia provocando revictimización en la víctima, al incumplir los entendimientos de Convenios Internacionales como del Comité para la Eliminación de la Discriminación hacia la mujer, el respeto de las normas y recomendaciones contenidas en la CEDAW (recomendaciones 16, 19, 33), el art. 7 de la Convención de Belem do Pará, que determinan la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño y otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto la protección que otorgan los Estados se extiende a los distintos momentos en lo que identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, que va más allá que la simple sanción al agresor, que finalmente no resulta suficiente; aspectos que no fueron considerados y que más bien se aparta gravemente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como del caso Campo Algodonero vs. México que estableció que, deben removerse todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales con el deber de incluirse perspectiva de género en la investigación.

Señala que, el Auto de Vista que impugna, en su Considerando I, procede a describir los actos procesales que dieron origen a la apelación restringida; en el Considerando II, efectúa juicio de admisibilidad; y, en el Considerando III, se describen los puntos de agravio de la apelación restringida; es en este tercer motivo de apelación, en el que se acusó defecto de la Sentencia por falta de la determinación circunstanciada del hecho y mereció en criterio del ahora recurrente en casación, una respuesta limitada, vinculada a la fundamentación fáctica en la que no existe referencia a los hechos ocurridos el año 2015; que la acusación fiscal no consigna fecha alguna sino que el hecho se habría suscitado hace cuatro años; y, que la acusación particular señala como fecha temporal las gestiones 2013 y 2014, determinando como evidente el vicio aludido, que contrastadas con las conclusiones probatorias que conducen la gestión 2015 como el espacio temporal, no resulta imprecisa para arrogar como un defecto que deba ser reparado mediante nuevo juicio para que el Ministerio Público sea conminado a adecuar su acusación a los términos del art. 341.I.2 del CPP respecto al art. 8.2.b de la CADH; revelando fundamentos que denotan ausencia de fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, sin satisfacer la grave decisión de la nulidad dispuesta porque no se señala: 1) Porqué resulta imprescindible la necesidad de exigir que la acusación fiscal establezca una fecha exacta de la comisión del delito de violación a una niña y no ser suficiente haber establecido el periodo de tiempo en el que sucedieron los hechos; no consideraron que en el momento del ilícito la víctima se encontraba en inferioridad con relación a su agresor y no pudo denunciar inmediatamente, sino después de 4 años con el grave daño psicológico que le generaron los hechos; 2) Por qué no resulta suficiente toda la prueba producida en juicio que llevó a determinar un periodo suficiente de tiempo –año 2015- en el que se produjeron las agresiones sexuales, debieron considerar que no fue en un sola ocasión, por lo que exigir precisión de fechas resulta un formalismo que desconoce el juzgamiento con perspectiva de género, máxime considerando la edad de la víctima; 3) Finalmente, porqué actuando fuera de su competencia, pronunciándose sobre un presunto defecto de la Acusación Fiscal, mismo que no fue motivo de agravio, generando aun mayor perjuicio a la víctima porque retrotrae etapas precluidas, pretendiendo que se haga un nuevo control de la acusación fiscal, que en todo caso debió ser motivo de impugnación oportuna del imputado.

El Auto de Vista pretende desvalorizar la declaración de la víctima que es una niña menor de edad, bajo el argumento de contradicciones, supuesto no exigible, más bien impropio exigir a una niña ultrajada con afectaciones intensas, que, conforme la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración no resultan sustanciales ni pueden ser reducidas a la conclusión que la víctima hubiere mentido, deben ser más bien valoradas conforme a la naturaleza del hecho, teniéndose presente la verdad material sobre las formas, sin rigorismos matemáticos, entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; circunstancia que fue establecida en la Sentencia, cuando asumió la fecha referencial dadas y explicadas las razones, fue a partir de haber guiado a la niña en el aniversario de Cliza sin que exista dudas sobre el delito endilgado pues en la etapa preparatoria, requerimiento acusatorio, Auto de apertura de juicio, audiencia de juicio oral y la Sentencia, los hechos no variaron de ninguna manera; y, que la fecha consignada en la acusación -21 de septiembre- se justificó y explicó razonablemente que fue establecida por las razones de referencia, en el entendido de que la niña víctima, pudo confundirse señalando días que según calendario puede corresponder a otro día.

En relación al pronunciamiento ultrapetita, que además está fuera de la competencia del Tribunal de alzada conforme al art. 413 del CPP, refiere que habiendo actuado como abogado de defensa al ingresar al control sobre la acusación fiscal que no fue motivo de agravio, los Vocales incumplieron la previsión del art. 398 del CPP, incurriendo en defectos absolutos porque no detallan con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía del imputado, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto ni las consecuencias procesales cuya relevancia significa connotaciones de orden constitucional.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rosa Moscoso Caballero
Demandado
Miguel Espada Rivera
Proceso
Violación de Niña Niño y Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0802/2022-RAFuente oficial