Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 802/2024-RA
Fecha: 22 de julio de 2024
Expediente: LP-123-24-S
Partes: Jaime Mendoza Isidro c/ Susana Salgado Limari y Marco Antonio Arratia Poma.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 232 a 234, interpuesto por Susana Salgado Limari contra el Auto de Vista N° 954/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de resolución de contrato, seguido por Jaime Mendoza Isidro contra Marco Antonio Arratia Poma y la recurrente; el Auto de concesión de 29 de mayo de 2024, visible a fs. 239, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Jaime Mendoza Isidro por memorial de demanda que discurre de fs. 30 a 33 vta., subsanada por escrito cursante a fs. 48 y vta., promovió el proceso ordinario de resolución de contrato, contra Susana Salgado Limari y Marco Antonio Arratia Poma, quienes una vez citados, la primera mediante escrito de fs. 95 a 96 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por resolución de contrato, mereciendo el Auto N° 342/2022, que sale de fs. 152 a 153 vta., que declaró por no presentada la misma; en el caso del segundo codemandado, a solicitud del demandante, en Audiencia preliminar de 09 de agosto de 2022 se emitió el Auto interlocutorio visible a fs. 168 vta., que declaró por desistida la pretensión en contra Marco Antonio Arratia Poma; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 551/2022, de 26 de agosto, por la que la Juez Publico, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo que: “1. Jaime Mendoza Isidro devuelva la suma de USD 3.000,00 a Susana Salgado Limari en el plazo de tres días.
2. Devuelto el monto de dinero señalado, Susana Sadado Limari debe entregar el bien inmueble ubicado la Av. Julio Tellez N° 50 de la Zona de Alto Tacagua de la ciudad de La Paz, con una superficie de 160 m2 a Jaime Mendoza Isidro en el plazo de diez días.
3. Respecto a los daños y perjuicios ocasionados, estos deben se averiguados en ejecución de sentencia.
4. Con costas” sic. (ver fs. 189).
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Susana Salgado Limari según memorial de fs. 205 a 206 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 954/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Susana Salgado Limari según escrito visible de fs. 232 a 234, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 954/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 227, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 26 de marzo de 2024, posteriormente presentó su recurso de casación el 09 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 232; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, considerando que el 29 de marzo fue feriado por la festividad de Corpus Christi.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 954/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Susana Salgado Limari, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
- Que el Tribunal de segunda instancia ha cometido un error al confirmar el Auto impugnado ya que se realizó una incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, ya que la recurrente afirma que está en plena disposición de cumplir con la obligación que se le atribuye pero el inconveniente que le impide hacer la acción es que los documentos que se le habrían entregado al momento de suscribir el referido contrato no eran los idóneos para llevar a cabo su responsabilidad (saneamiento), de este modo también las autoridades de grado omitieron hacer la valoración respectiva a las pruebas presentadas en el proceso.
Fundamento por el cual la recurrente solicitó emitir un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal revocando la Sentencia de primer grado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 232 a 234, interpuesto por Susana Salgado Limari contra el Auto de Vista N° 954/2024, de 04 de diciembre, corriente de fs. 221 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.