Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2021-RA
Sucre, 30 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 53/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Iveth del Rosario Mendoza Torres y otros
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Los memoriales presentados el 14 de julio de 2021, cursantes de fs. 845 a 857 y 885 a 900, Rosario Carmen Villarroel Quinteros en su calidad de Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional y Jenny Claudia Miranda Lucana, Asesora Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 233/2021 de 28 de junio, de fs. 809 a 824, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Iveth del Rosario Mendoza Torres, Ana Rosa Díaz de La Cruz, Marlene Calvimontes Dávila de Molina y Farid Antezana Vedia, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 58/2019 de 10 de octubre (fs. 607 a 647), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Iveth del Rosario Mendoza Torres, Ana Rosa Díaz de La Cruz, Marlene Calvimontes Dávila de Molina y Farid Antezana Vedia, absueltos de pena y culpa del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, el representante y Director Administrativo y Financiero de la DAF del Órgano Judicial y la Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 657 a 662 vta., 664 a 674 y 681 a 690), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 233/2021 de 28 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencias de 7 de julio de 2021 (fs. 825 a 826), las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Rosario Carmen Villarroel Quinteros en su calidad de Asesora Legal del Tribunal Constitucional Plurinacional
Refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada: a) Con relación a su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva con relación a la aplicación del art. 22 de la Ley 212 siendo que se limitaron a explicar los alcances del art. 27 inc. e) y 30 de la Ley 1178 y que al haberse extinguido las instituciones involucradas en el litigio es de imposible cumplimiento; sin considerar, que se debió haber interpretado los alcances de la Ley 212 y con esa aplicación se evidenciaría que los imputados hubieran incurrido en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; b) Respecto del segundo motivo, refiere que fuera contradictorio a la doctrina legal de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al desconocer la calidad de funcionarios públicos que tenían los coacusados, porque no se consideró que si bien tenían contratos, los mismos, hubieran sido incumplidos porque no hubieran hecho las encomiendas dispuestas en dichos contratos establecidos para el cumplimiento de la Ley 212; c) Respecto del agravio de la valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista se limitaría a señalar que el mismo deviene en improcedente sin considerar lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y d) Con relación al agravio referido a la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva el Auto de Vista solo hubiera mencionado que el A quo obró conforme a derecho al dictar la sentencia correspondiendo mantener firme la misma.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 214 de 28 de marzo, de los cuales señala que no fueron cumplidos debido a que el Auto de Vista no fundamento de manera debida los cuatro agravios interpuestos en su recurso de apelación restringida.
II.2. Jenny Claudia Miranda Lucana, Asesora Legal de la Unidad Nacional de Asesoría Jurídica dependiente de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial
Refiere que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado siendo que el mismo al resolver los agravios planteados no consideró que la Sentencia contenía los defectos señalados, debido que no consideró que los imputados incurrieron en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, lo cual hubiera generado la vulneración de su derecho al debido proceso.
Hace referencia a los Autos Supremos 53/2021 de 28 de junio y 91/2012 de 25 de abril, que fueran referidos al principio de impugnación, a continuación transcribe la parte pertinente del Auto de Vista impugnado “Al primer motivo recursivo…” en las que se haría referencia a las pruebas Mp-3, MP-6, MP-9 y MP-10, MP-18 y MP-20 de las cuales señalaría que el Tribunal de Sentencia “A quo”, incurrió en defectuosa valoración de la prueba ofrecida por el Ministerio Público otorgándoles valor diferente al cual correspondiere en contradicción a las reglas establecidas en el art. 173 del CPP.
Respecto de “Segundo motivo recursivo” transcribe la parte que creyó pertinente para referir que si bien el Tribunal hubiera otorgado un valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; así también, señala que se hubiera efectuado una contradictoria decisión de sobre las pruebas MP-3, MP-6, MP-9, MP-10, MP-12, MP-16, MP-18, MP-19, MP-20, MP-21, MP-38 y MP-164; también hace referencia a que se observaría una contradictoria decisión ante la existencia de prueba presentada por la propia defensa, en especificó la PD-3, PD-4, PD-8, PD-33 y PD-41; por lo que, existiría contradicción en el fallo y la prueba valorada, vulnerando el principio de verdad material al resultar la Sentencia incongruente.
Con relación al tercer motivo de su recurso de apelación restringida referido a que la falta de fundamentación conllevaría la infracción del derecho al debido proceso transcribe la parte pertinente del Auto de Vista para señalar que se incumplió con lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, que también resultaría vulnerador de su derecho al debido proceso y contrario a los precedentes contradictorios consistentes en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018-RRC de 24 de abril, 199/2013 de 11 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, teniendo en cuenta que el Auto de Vista vulneró lo previsto en los arts. 124, 173, 370 inc. 6) del CPP.
Asimismo, refiere que denunció que la Sentencia incurrió en contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, y como consecuencia de ello, resultaría una resolución incongruente y que va en contra de lo previsto por las Sentencias Constitucionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio.
También hace mención a que la sentencia hubiera incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP siendo que la misma carece de fundamentación y va en contra de lo previsto en los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018-RRC de 24 de abril, 199/2013 de 11 de julio y las Sentencias Constitucionales 871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre.
Asimismo, refiere que la Sentencia incurrió en errónea valoración de defectuosa de la prueba respecto del delito de Incumplimiento de Deberes con relación a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, situación que va en contra de los previsto por los Autos Supremos 77/2013 de 4 de abril, 99/2011 de 25 de febrero, 529/2006 de 17 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 2039/2010-R.
En el otrosí segundo de su recurso de casación, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 253/2018 de 24 de abril, 251/2012 de 17 de septiembre, 77/2013 de 4 de abril, 99/2011 de 25 de febrero, 529/2006 de 17 de noviembre y 1027/2018-RRC de 16 de noviembre.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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