Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 54/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 123 a 124 vta., el imputado Eleuterio Apaza Yapaticona, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 10/2022-RAR de 6 de abril de fs. 118, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 2/2020 de 9 de noviembre (fs. 91 a 99 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eleuterio Apaza Yapaticona, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, además de trescientos días multa a razón de 1 Bs. por día, más costas a favor del Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eleuterio Apaza Yapaticona, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 102 a 105 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 10/2022-RAR de 6 de abril (fs. 118 a 118 vta.); emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea que, el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el Recurso de Apelación Restringida porque aparentemente se habría presentado fuera del plazo previsto por ley, utilizando argumentos fuera de la realidad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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