Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 804
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 314/2011-A
Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
Demandado: José Sebastián Villavicencio Amuruz
Distrito : Pando
Magistrado Relator: Dr. Pastos Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Heriberto Larrea García en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de Pando, cursante de fs. 81 a 84, contra el Auto de Vista de 5 de agosto de 2011 de fs. 74 a 77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso Coactivo Fiscal, seguido por la entidad hoy recurrente contra José Sebastián Villavicencio Amuruz; sin respuesta al mencionado recurso, el Auto 10 de diciembre de 2011 a fs. 90 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda Coactiva Fiscal y tramitado el mismo, la Jueza Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 07/2011 de 18 de abril de fs. 51 a 53, por la que declaró Probada la demanda interpuesta por la ABT-PANDO, en consecuencia dispuso girar Pliego de Cargo en contra de José Sebastián Villavicencio Amuruz por la suma de $us. 198.756,93.- (ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y seis y 93/100 dólares americanos) más intereses legales, a ser cancelados dentro de cinco días de su legal notificación con la Sentencia, además de mantenerse las medidas precautorias adoptadas en contra del coactivado.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por parte del coactivado de fs. 57 a 59, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2011, Anuló obrados con reposición de actuados hasta fs. 50, ordenando a la Jueza de instancia, dictar nueva Sentencia.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Señala que, el Auto de Vista impugnado, resaltó los antecedentes del proceso coactivo que fue producto de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por la ex Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra en contra del coactivado, por contravención al Régimen Forestal siendo sancionado por infracción forestal de desmonte ilegal, que posterior a la Resolución Administrativa que le impuso la sanción de pago de multa de $us. 198.756,93, el coactivado planteó los recursos que le franquea la ley concluyendo con la Resolución Ministerial RJ/FORESTAL/Nº20 de 26 de agosto de 2010, que confirmó la Resolución pronunciada por la Dirección Nacional de la ABT, en consecuencia se ejecutorió las Resoluciones Administrativas y se puso fin al Proceso Administrativo Sancionador, porque el coactivado no hizo uso del proceso contencioso administrativo, en consecuencia correspondía la ejecución de la sanción administrativa impuesta.
Dice que, ante dicho antecedente la Juez de instancia en Sentencia declaró probada la demanda, habiendo el coactivado interpuesto el recurso de apelación con los mismos argumentos expuestos en memoriales anteriores a la Sentencia, fundamentando el agravio en la violación del art. 1311 del Código Civil (CC), desconociendo la totalidad de las fotocopias adjuntas a la demanda, que se constituyen en prueba preconstituida y tienen la fuerza coactiva para la ejecución judicial, bajo el argumento que fueron obtenidas sin orden judicial ni autoridad competente; continúa haciendo mención a la conclusión del Ad quem respecto a las fotocopias presentadas en la demanda y al debido proceso, señalando que en dichas conclusiones se advierte la contradicción del de Alzada, porque primero manifestó que, la parte demandante no contaba al momento de iniciar la acción con los originales del proceso y por lo tanto no podía legalizar los mismos, afirmación que considera falsa porque en ningún momento se manifestó que no se tenía los originales, más al contrario se procedió a la legalización de los mismos por cuanto están bajo su custodia por tratarse de documento institucional que se generó dentro de la institución, por lo que conforme el art. 1309 del CC, hace fe como el original; advierte otra contradicción, cuando se señaló que, como ocurre en la especie cuando quien pretende utilizarlas en su favor estaba en posesión de los originales a la fecha de presentación de las fotocopias; dice, que esto es suficiente fundamento para recurrir en casación conforme dispone el art. 253.2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por infracción del art. 1309 del CC y 85.II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 de 23 de julio de 2003.
Denominando “del proceso coactivo fiscal y la violación del art. 382 del CPC y consecuentemente aplicación del art. 1311 del CC”, afirma que, el proceso coactivo fiscal por su carácter especial y su naturaleza de ejecución, su trámite se rige por una norma especial de aplicación preferente, como es la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, por lo que conforme a dicha norma los procesos coactivos difieren de los de conocimiento; al respecto, hace alusión al art. 11 de la citada norma, para concluir que, en este procedimiento no se prevé la contestación sino tan sólo la oposición de excepciones conforme el art. 8 de la citada ley, y ante la eventualidad de no oponer las excepciones, el coactivado tiene la única opción de presentar justificativos y descargos que desvirtúen la obligación o el monto que se persigue, lo que no se dio en el presente caso, pues el coactivado no presentó ninguna excepción ni presentado descargos, limitándose a presentar sólo dos memoriales con un único fundamento que también lo usó en el recurso de apelación, y el Ad quem coligió que las citadas fotocopias en calidad de prueba preconstituida, bajo el argumento de que no fueron legalizadas previa orden judicial y amparados exclusivamente en el art. 1311 del CC.
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