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TSJ

AS/0804/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad de Sellos y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 804/2017-RRC

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Tarija 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Edin Luna Calizaya

Delitos : Falsedad de Sellos y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 245 a 247 vta., Edin Luna Calizaya, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 116/2016 de 22 de diciembre, de fs. 236 a 240, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los vocales Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Nelly Lenz Roso de Castillo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 191, 198, 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 32/2016 de 26 de agosto (fs. 202 a 206), el Tribunal Primero de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, declaró a Edin Luna Calizaya, autor de los delitos de Falsificación de Sellos, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 190, 191, 198, 199, 200 y 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Edin Luna Calizaya (fs. 212 a 222 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 116/2016 de 22 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró parcialmente con lugar al recurso planteado y revocó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la parte resolutiva del fallo, imponiendo la pena de un año de presidio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 398/2017-RA de 30 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia vulneración del debido proceso en su componente esencial del principio de legalidad, constituyendo defecto absoluto, de conformidad con lo previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, infringiendo el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, bajo el argumento que a tiempo de resolver el tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista refirió de manera corta y a la ligera, lo siguiente: “…Verificándose que efectuó una defensa activa, habiendo interpuesto las exclusiones probatorias durante el juicio, verificando el ejercicio de una defensa material efectiva, por lo que no existió lesión al derecho a la defensa, correspondiendo declarar sin lugar el mismo…” (sic), extremo que vulnera su derecho a contar con una defensa técnica que tenga conocimiento del caso, para que el mismo realice el trabajo eficiente; puesto que conforme denunció en su recurso de alzada, al momento de la realización del juicio oral, las partes deben encontrarse en igualdad de condiciones con defensa técnica que tenga las mismas posibilidades en el debate; sin embargo, en su caso se advierte que al momento de la instalación del juicio, se le impuso un abogado de oficio que no conocía, quien solicitó que se conceda un plazo, obteniendo una hora para que pueda revisar el caso en estrados judiciales.

Accionar que demuestra la intención del Tribunal de juicio, de llevar a cabo la audiencia de juicio a como dé lugar, con la finalidad de condenarle, sometiéndole a una defensa limitada al mando de un profesional designado arbitrariamente que lo patrocinó en pleno desconocimiento de los hechos y antecedentes, vulnerando lo establecido en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y de su derecho a la defensa, provocando la nulidad del acto lesivo.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita “… DEJAR SIN EFECTO el Auto de Vista No. 116/2016 de obrados, reponiendo la sentencia del Tribunal A-quo, con costas y responsabilidad, conforme dispone el Art. 419 del CPP.” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 398/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 255 a 258, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Edin Luna Calizaya, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Actas de registro y suspensión de juicio oral y correspondiente diligencia de notificación.

A fs. 98 y vta., cursa Acta de 5 de mayo de 2016 donde consta que por ausencia del abogado defensor Marcos Ruiz Ortega, se dispuso la suspensión de la audiencia de juicio oral, señalando una nueva para el 25 de agosto de 2016, a horas 08:00, designándose defensores de oficio a Owen Colquechambi y Alejandro Sivila, a tiempo de ordenarse su

notificación en el día y declarándose el abandono malicioso de la defensa asumida por Juan Antonio Aparicio.

A fs. 99, cursa diligencia de notificación de 5 de mayo de 2016, a horas 10:10 y 10:15 a los abogados Owen Colquechambi y Alejandro Sivilla, respectivamente.

A fs. 190 y siguientes, cursa Acta de registro de juicio oral de fecha 25 de agosto de 2016, en la que consta la presencia del abogado defensor de oficio Owen Colquechambi.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificada la parte imputada, Edin Luna Calizaya interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando lo siguiente:

1.- Vulneración al debido proceso en su componente esencial del principio de legalidad, constituyéndose en defecto absoluto de conformidad al art. 370 inc. 1) del CPP y 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes.- Arguye que dentro de la causa en trámite se evidencia que el juicio oral procedió a instalarse simplemente con dos jueces técnicos y no con tres como establece el art. 52 del CPP; aspecto que, puede ser corroborado en el acta de registro de juicio y además de instalar a discreción la audiencia, se le designó un abogado de oficio que ni conocía el caso, vulnerando su defensa material y técnica.

2.- La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, constituyéndose en defecto de sentencia previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP.- Refiere que entre los medios probatorios que sustentan su condena, se encuentra el Peritaje realizado en etapa preparatoria signado como MP9, cuando correspondía que dicha prueba sea producida en juicio oral, respetando los principios rectores del enjuiciamiento y no ingresar dicha prueba como documental, vulnerando el derecho al debido proceso, denotando una evidente intención de parcializarse con la parte acusadora. Asimismo, refiere que uno de los primeros aspectos que fueron en desmedro de su derecho a la defensa, se advierte a momento de la instalación de juicio, donde se le impuso un abogado defensor de oficio que no conocía absolutamente nada de la causa, que solicitó se le conceda un plazo para interiorizarse en el tema, empero se le concedió tan solo una hora para la revisión del proceso en estrados judiciales, sometiéndole a una defensa limitada. Menciona que en el caso de autos, al haber valorado positivamente el Peritaje Técnico, se vulneró toda posibilidad de rebatirlo a través del contrainterrogatorio.

3.- Incorrecta subsunción de los tipos penales y falta de fundamentación y/o motivación de la sentencia.- Señala que de conformidad al acta de registro de juicio oral y la Sentencia impugnada, se tiene que se le condenó por la comisión de los delitos de Falsificación de Sellos, Impresión Fraudulenta de Sello Oficial, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; tipos penales que establecen una serie de acontecimientos que debieron estar plasmados en la Sentencia, precisando el tiempo, la forma, el medio utilizado, no obstante, de la lectura de la Sentencia se observa que el Tribunal de juicio realizó una transcripción extensa y repetitiva de los medios de prueba que fueron incorporados a juicio y las atestaciones de algunos testigos, sin señalar cuál la conducta de su persona; es decir, si fabricó, introdujo, expendió y/o usó el instrumento falsificado y lo propio ocurre con los otros tipos penales, ya que ninguno fue demostrado de manera objetiva.

Continúa señalando que el Tribunal de Alzada, deberá declarar con lugar el agravio denunciado al ser evidente el incumplimiento de los requisitos de los tipos penales, por los que fue condenado por un Tribunal ilegalmente constituido, tomando en cuenta el principio de verdad material al cual deben estar sometidas las decisiones de los operadores de justicia.

Finalmente, reclama que la Sentencia no cumple con las exigencias del art. 124 del CPP, al no explicar de manera alguna por qué se le condena a cuatro años de privación de libertad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Edin Luna Calizaya y revocó parcialmente la sentencia impugnada, modificándose la parte resolutiva del fallo, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de presidio, en base a los siguientes fundamentos:

“(…)III.1 En atención al primer agravio, cabe referir que efectivamente la ley de descongestión penal establece la modificación en cuanto a que los tribunales de sentencia vienen a encontrarse constituidos por tres jueces técnicos; ahora bien, de los antecedentes de la causa se tiene en el acta correspondiente a juicio oral, público y contradictorio que en dicho acto procesal se puede por una parte constatar que no existe observación alguna por parte de la defensa con relación a la forma en que estaba constituido el tribunal (dos jueces técnicos); ahora bien más allá la Ley del Órgano Judicial establece en su art. 17 III ‘La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de procesos’, de modo tal que la parte recurrente no puede esperar a que se sustancie todo el juicio para cuestionar la conformación del tribunal de sentencia. Asimismo a fin de analizar la legalidad o ilegalidad de su conformación debemos tener presente que a efectos de considerar válida una resolución y capaz de generar efectos jurídicos requiere de la firma de dos jueces técnicos; en los de la materia la sentencia tiene la firma de dos jueces técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia de Bermejo; de modo tal que no se afecta derecho alguno de las partes más aún cuando el espíritu del legislador en la ley No. 586 es el llevar adelante las causas bajo los

principios de celeridad, eficacia y eficiencia; en tal mérito, no será el impedimento de un juez técnico el que pueda determinar la suspensión de un juicio cuando válidamente puede resolverse por dos jueces técnicos, lo contrario vulneraría la Constitución Política del Estado.

III.2 (…) En ese orden el tribunal a quo con relación de la prueba MP9 (Peritaje Técnico), resolvió no excluirla dado que era prueba ofrecida por el Ministerio Público, útil a la probanza de los hechos, debiendo considerar que se trata de un informe pericial que no puede ser dejado de lado en su consideración, solo porque no se encuentra presente el perito en audiencia de juicio oral; ahora bien debemos tener presente que desde la Constitución Política del Estado se otorga el valor al principio de verdad material, reconocido en la Ley del Órgano Judicial, que sobrepone el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos a los rigurosos formalismos; razones por la que se considera sin lugar el agravio planteado.

III.3 Se refiere como agravio que no se habría otorgado el tiempo suficiente a la abogada defensora de oficio para que asuma defensa en juicio; de la lectura del acta de Registro de Juicio Oral se tiene que el acusado tenía defensa técnica contratada y no se hizo presente en juicio, asumiendo su defensa un abogado defensor de oficio, verificándose que efectuó una defensa activa, habiendo interpuesto las exclusiones probatorias durante el juicio, verificando el ejercicio de una defensa material efectiva, por lo que no existió lesión al derecho a la defensa, correspondiendo declara sin lugar el mismo.

III.4 (…) al respecto, en la sentencia en el acápite VI en parte pertinente se destaca: ‘…Al documento privado (MP2) forjado con esas modificaciones, se le ha adjuntado un formulario de reconocimiento de firmas con la misma serie K-PJ-2008 con el mismo No. 69855862 con la misma hora y fecha del reconocimiento adjuntado al documento original y en el que se estampa un sello oficial de la Notaría de Fe Pública, el sello personal y la firma que no corresponden a los utilizados en las actuaciones de la Notaría de Fe Pública, ni a la Notaría Nelly Lenz Roso de Castillo, según los propios dichos de la víctima y querellante que son corroborados por el informe técnico pericial’; de modo tal que se exterioriza la circunstancia de que necesariamente se utilizó sellos falsos; por lo que no es evidente que no se haya probado el tipo penal en cuestión, existiendo al decir del tribunal ad quo impresión fraudulenta de sello oficial.

En relación al tipo penal de falsificación de documento privado (…), del análisis jurídico efectuado en la sentencia se explica elementos que exteriorizados determinan que se forjó un documento falso en su contenido con el uso de sellos y firmas falsas, no limita a la introducción de datos a uno existente; sino que de la lectura de la sentencia se evidencia que se forjó el documento por completo.

En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado (…) nuestro sistema de valoración probatoria ajeno a la prueba tasada, posibilita que la valoración integral de los elementos sean los que conduzcan a la determinación sobre la existencia o inexistencia del delito; en los de la materia el tribunal ad quo llegó a dicha conclusión en base a la prueba aportada.

Con relación a los delitos de Falsedad Material e ideológica (…)

En los de la materia la familia de delitos por los que fue acusado el procesado a quien se atribuye también el Uso de Instrumento Falsificado determinan la imposibilidad jurídica de condenársele por el ellos y también por el uso, conforme la línea del Tribunal Supremo de Justicia, como también lo explica la doctrina citada; de modo tal que no correspondía aplicar el concurso real de delitos, correspondiendo con relación a este agravio declararlo con lugar.

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Criterio

"De lo señalado por el Tribunal de apelación, se evidencia que el punto III.3. de la resolución impugnada es expreso, claro y lógico, pues los argumentos del Tribunal de alzada corresponden a los datos del proceso, de los cuales se advierte que a los fines de garantizar el derecho a la defensa técnica previsto en el art. 9 del CPP, se le designó al imputado un abogado defensor de oficio ante la inasistencia de su abogado particular, designación que consta en el acta de suspensión de audiencia de juicio oral de 5 de mayo de 2016 (fs. 98 y vta.), recayendo la defensa técnica en el profesional abogado Owen Choquechambi, a quien se le notificó en el día con la referida designación según diligencias de fs. 99. Asimismo, corresponde señalar que la fecha de juicio oral, de acuerdo al acta de registro, cursante a fs. 190 y siguientes, data de 26 de agosto de 2016, vale decir tres meses después de la designación del abogado defensor de oficio, tiempo más que suficiente para que el abogado defensor pueda interiorizarse en el proceso penal seguido contra el recurrente; aspecto que, demuestra no ser evidente que sólo se concedió una hora al abogado defensor para la revisión de actuados antes de la realización del juicio oral propiamente dicho".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Edin Luna Calizaya
Proceso
Falsedad de Sellos y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho a la defensa / Defensa Técnica
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0804/2017-RRCFuente oficial