Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 804/2018
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: SC-135-17-S
Partes: Julieta Justiano Pérez. c/ Luis Rubén Terrazas Oponte y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Rogelio Villagomez Columba, contra el Auto de Vista Nº 105/2017 de 8 de junio de 2017, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la Julieta Justiniano Pérez contra Luis Rubén Terrazas Oponte y otros; el Auto Supremo de admisión de fs. 390 a 391, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Nº 13 en lo Civil y Comercial de la Capital del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia de 22 de diciembre de 2015 de fs. 280 a 282 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 26 a 27, modificada de fs. 133 a 137 y vta., en consecuencia, declara a JULIETA JUSTINIANO PEREZ, propietaria del terreno y sus mejoras introducidas en el bien inmueble ubicado en la zona Suroeste, UV. 132, manzana Nº 01, Lote s/n con una extensión superficial de 302.42 mts.2 con las siguientes medidas y colindancias, al Norte colinda con la Avenida 7mo anillo y mide 10,16 mts., al sur colinda con Adela de Salvatierra y mide 10.12 mts., al Este con N.N., y mide 30.02 mts.
Resolución recurrida de apelación por Rogelio Villagomez Columba de fs. 309 a 311 vta., y a su turno Juan Pablo Villagomez Columba de fs. 327 a 329 vta., por Auto de Vista de 8 de junio de 2017 de fs. 361 a 363, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez o Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación de fs. 327 a 329 vta., determinación asumida en el entendido que Juan Pablo Villagomez Columba en el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos jurídicos expuestos en la Sentencia, simplemente se limita a señalar errores acontecidos durante la tramitación del proceso, sin explicar cómo esa determinación vulneró derechos fundamentales, por lo que el recurso es carente de expresión de agravios.
Contra la referida determinación Rogelio Villagomez Columba, interpuso recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., admitido por Auto Supremo de Admisión de fs. 390 a 391, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que de fs. 309 a 311 interpuso recurso de apelación, que fue concedido por Auto de fs. 345, pero el Auto de Vista solamente resuelve la apelación de fs. 327 a 329 vta., pero no su recurso de apelación de fs. 309 a 311, lo cual implica la vulneración de los arts. 4, 264 y 265 del Código Procesal Civil, dejándole en total estado de indefensión, porque el Tribunal de segunda instancia únicamente circunscribió sus argumentos en analizar al recurso de apelación de Juan Pablo Villagomez Colomba, situación que acusa de generar vulneración al debido proceso que interesa al orden publico
Respuesta al recurso de casación.
Menciona que ambos recursos poseen el mismo contenido en cuanto a los antecedentes y exposición de agravios, entonces si bien no lo menciona por un lapsus, empero no implica que no se haya resuelto ambos recursos, debido a que el recurso solamente fue planteado con ánimo de provocar dilaciones dentro del proceso, y ante esa omisión debió plantearse complementación y enmienda, por lo que no corresponde realizar otras consideraciones fuera de las que ya se tiene expuestas, por la simple razón de que en ambos recursos no existe ninguna diferencia.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal en segunda instancia.
Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso supra es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.
III.2. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia.
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