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AS/0804/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes defectos, Inobservancia del art. 399 del CPP al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación respecto a los motivos 4º, 5º y 6º de la apelación; Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre ...

Proceso
Tráfico de Personas y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 804/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente               : Chuquisaca 5/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada       : Julia Arancibia Mejía

Delitos         : Tráfico de Personas y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 2845 a 2853 vta., Julia Arancibia Mejía, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 2816 a 2822, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Personas y Trata de Personas, previstos y sancionados por los arts. 321 bis y 281 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio (fs. 2635 a 2669), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Julia Arancibia Mejía (fs. 2721 a 2724 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 315/017 de 17 de noviembre de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los seis motivos del recurso planteado, motivando la formulación del recurso de casación sujeto a análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 275/2018-RA de 27 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Con el título: “DEFECTO ABSOLUTO POR INCONGRUENCIA OMISIVA, NEGACION DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 3º, 4º, 5º y 6º DEL RECURSO DE APALEACION RESTRINGIDA” (sic), la recurrente refiere que en su apelación articuló seis agravios, pero el Tribunal de alzada adoptó la metodología de asociarlos o agruparlos, pues resolvió el motivo 1º ensamblado con el 3º, respondiendo únicamente al primero; de la misma forma, operó con relación a los motivos 4º, 5 º y 6º, al emitir un sólo pronunciamiento englobando a los tres motivos restantes del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo y sin emitir una decisión individual respecto a cada uno de ellos; no obstante, que en los motivos 4º, 5º y 6º, se argumentaron agravios o vicios de sentencia de entidad vinculados a pruebas concretas, por lo que su abordaje no podía ser común, así el motivo 4º estaba referido a las pruebas MP-PD15, el 5º a la MP-PD1, MP-PD2, MP-PD2 y MP PD2 y el 6º a una prueba pericial, por lo que se incurrió en incongruencia omisiva e incumplimiento al art. 398 del CPP. Invoca como precedentes los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Denunciando: “DEFECTO ABSOLUTO Y NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA CON RELACIÓN A LOS MOTIVOS 3º, 4º, 5º y 6º DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic), refiere que el Auto de Vista impugnado adolece de una falta de fundamentación con relación a esos cuatro motivos, pues con relación al motivo 3º, no se justificó de forma alguna la negativa o improcedencia del recurso, que tenía como basamento la falta de fundamentación sobre la antijuricidad de su conducta y de aplicación del error de prohibición en cuanto al art. 16 inc. 2) segunda parte del CP. Y en cuanto a los motivos 4º, 5º y 6º, si bien se referían a la defectuosa valoración de la prueba, merecían una fundamentación suficiente e individual para cada uno de ellos, pues la improcedencia declarada lisa y llanamente, no constituye una resolución prolija y sometida al imperio del art. 124 del CPP, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo y 773/2017-RRC de 20 de octubre.

Por último, denuncia: “DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION DEL DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E INOBERVANCIA DEL ART. 399 DEL CPP” (sic),  argumentando que hizo notar oportunamente que una vez radicado el recurso de apelación, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo negado su reclamo en la audiencia de fundamentación oral; empero, el Tribunal de apelación al resolver los agravios 4º, 5º y 6º de su apelación, lejos de ingresar al fondo del recurso, asumió que la impugnación en cuanto a esos motivos no fue clara, de modo que si no estaban suficientemente provistos de los insumos necesarios para resolverse la pretensión de fondo, debió darse cumplimiento a la previsión del art. 399 del CPP y al no hacerlo, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 311/2015 de 20 de mayo, 174/2013 de 19 de junio y 87/2006 de 28 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente pide tenerse presente por debida y oportunamente presentado el recurso de casación por la evidente comisión de defectos absolutos y se declare la actividad procesal defectuosa con la sanción de nulidad hasta el vicio más antiguo, conforme la justificación en cada agravio casacional.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 275/2018-RA, cursante de fs. 2861 a 2864, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 010/2017 de 7 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julia Arancibia Mejía, autora de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio, al establecer que la imputada promovió e indujo a las víctimas para su salida ilegal del país hacia la República de Argentina bajo la modalidad de turista, cuando el objetivo real era que menores de edad realicen trabajo a cuenta ajena en condiciones de explotación laboral, convenciendo a las víctimas como a los padres de éstas, que les iba a pagar muy bien en la mayoría de los casos Bs. 2000.- mensualmente, por la venta de ropa en puestos fijos en las calles y labores de casa, sin expresar que dicha actividad laboral iba a ser realizada desde tempranas horas, por lo cual se levantaban a las cinco de la mañana y concluían al promediar o pasada la media noche, cuando las víctimas debían terminar su jornada laboral tejiendo gorros para luego recién descansar; y con ello, la imputada obtuvo beneficio económico directo quedando demostrado que en unos casos fue de modo personal y en otros a través de segundas personas, pero bajo la dirección y supervisión siempre de la imputada.

También destacó, el Tribunal que con esa actitud la imputada asumió una clara posición de engaño, cuyo propósito era convencer a las víctimas, quienes coincidentemente refirieron que pensaron y creyeron que la imputada les iba a tratar bien, resultando además que las víctimas al ser oriundas de provincia como la localidad de Tarabuco, donde se realizó la captación así como en comunidades cercanas, se encontraban en situación de necesidad y precariedad, al no contar con suficientes recursos económicos, lo que sumado a su situación de escasa formación al punto de no saber leer y escribir y que el idioma empleado para comunicarse es el quechua, existió una situación de vulnerabilidad que fue aprovechada por la imputada.

Añadió que el objetivo de la imputada era la explotación laboral de las víctimas, quienes no gozaban de una adecuada alimentación, se encontraban hacinadas en un pequeño ambiente con camas de pisos para pasar la noche y no eran atendidas en sus necesidades de salud, aparte de ser mal tratadas tanto física como psicológicamente; es así que, con el propósito de que no se conozca de la explotación laboral y otros malos tratos, la imputada desde Argentina procedía a supervisar las pocas comunicaciones telefónicas de los menores con sus padres, indicándoles que digan que todo estaba muy bien; además, de haberse establecido la conducta dolosa y consciente de la imputada, al instruir y hacer instruir a que los menores señalen otros motivos de ingreso a la Argentina que no sean los de trabajo, sin que se advierta un posible error de prohibición al acreditarse que en octubre de 2004, ya fue objeto de investigación por una causa similar.

II.2. Del recurso de apelación restringida y su resolución.

Notificadas las partes con la sentencia emitida, la imputada formuló recurso de apelación restringida denunciando: a) Defecto absoluto por inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 16 inc. 2) del CP; b) Defecto absoluto por inobservancia del art. 18 del CP; c) Defecto absoluto por fundamentación insuficiente de la Sentencia; d) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba MP-PD15; e) Defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba MP-PD1 (FISTAR 25/2015), MP-PD2 (FISTAR 29/2015, 30/2015 y 31/2015); y, f) Defectuosa valoración de la prueba consistente en la declaración pericial psicológica, siendo declarados improcedentes los seis motivos por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, la recurrente denuncia en casación que el Tribunal de alzada incurrió en los siguientes defectos, que esta Sala Penal procederá a su análisis siguiendo la secuencia y orden de los actuaciones relativas al trámite de apelación restringida: i) Inobservancia del art. 399 del CPP al omitir pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación respecto a los motivos 4º, 5º y 6º de la apelación; ii) Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el fondo y sin emitir decisión individual respecto a los motivos 3º, 4º, 5º y 6º de la apelación restringida; y, iii) Falta de fundamentación con relación a los mismos motivos, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1. Sobre la denuncia de inobservancia del art. 399 del CPP.

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VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido, sujetándose al trámite dispuesto por el art. 399 del CPP, otorgando al impugnante, el plazo de tres días a efecto de que subsane los requisitos extrañados; resolver de contrario, resulta vulneratorio al debido proceso; consecuentemente, restringe o delimita al derecho a recurrir y a la tutela judicial efectiva.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julia Arancibia Mejía
Proceso
Tráfico de Personas y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 455/2014-RRC de 11 de septiembre. Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0804/2018-RRCFuente oficial