Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0805/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal

El recurrente refiere que el auto de vista declaró la nulidad de la causa, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación, ni la contundencia o relevancia de sus reclamos; asi mismo acusa aplicación indebida del art. 218 de la Ley 439 y art. 17 de la LOJ, al no tomar en cuenta que la interp...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRASFERENCIA DE INMUEBLE Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 805/2018

Sucre: 29 de agosto de 2018

Expediente: CH-74-17-S

Partes: Edmundo Fernández y otros. c/ Leonardo Marín Sánchez y otros. Proceso: Nulidad de documento de trasferencia de inmueble y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 751 a 755 vta., interpuesto por Edmundo Fernández, Edgar Fernández Gonzales y Wilma Fernández Gonzales, contra el Auto de Vista SCC II Nº 225/2017 de 11 de agosto, cursante a fs. 746 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de documento de transferencia de inmueble y otros, seguido por los recurrentes contra Leonardo Marín Sánchez y otros; la concesión de fs. 760 el Auto Supremo de Admisión Nº 1022/2017-RA de 25 de septiembre, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Mixto y Cautelar de Tomina del Departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 51/2016 de 02 de diciembre de fs. 631 a 638 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 47 a 63, ampliada a fs. 109 y PROBADA la reconvencional planteada de fs. 97 a 102 vta., así como la excepción de falta de acción y derecho planteada por los demandados, manteniendo vigentes y validos los contratos 26/2008 de 30 de julio, con una superficie de 252.30 mts.2 en el que consigna como legítimos propietario a los esposos Leonardo Marín Sánchez y Eduarda Espinoza Rojas, y 11/1997 con una superficie de 250 mts.2, donde consigna como propietarios legítimos a los Sres. Francisco León Lidia Sandoval de León, que adquirieron de sus anteriores propietarios Porfirio Campos e Inés Nava, sito en el barrio Sagrado Corazón de la Localidad de Sopachuy del Departamento de Chuquisaca, por lo que en ejecución de sentencia los actores deberán devolver los Bs. 15.000.- que les fueron entregados de forma ilegal con el fundamento ya descrito, IMPROBADA las excepciones opuestas por los demandantes de fs. 114 a 117.

Resolución recurrida de apelación por Wilma Fernández Gonzales de fs. 703 a 720, mereció el Auto de Vista SCC II Nº 225/2017 de 11 de agosto a fs. 746 y vta., por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ANULO obrados hasta fs. 700, ordenando que el juez de la causa cumpla con lo dispuesto en su propia sentencia, porque no existe la posibilidad de establecer la temporalidad de la apelación presentada de fs. 703 a 720 de obrados, al no existir actuados o representación alguna que permita establecer si las ordenes de gestionar oficios fueron emitidas por despacho jurisdiccional y si han sido utilizadas para la respectiva notificación de Wilma Fernández Gonzales, más aun si la impugnante afirma que está apelando la Sentencia Nº 37/2015, en tiempo hábil pero tal impugnación corresponde a la sentencia anulada.

Contra la referida determinación Edmundo Fernández, Edgar Fernández Gonzales y Wilma Fernández Gonzales de fs. 751 a 755 vta., interpusieron recurso de casación, admitido por Auto Supremo de Admisión Nº 1022/2017-RA de 25 de septiembre, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el auto de vista declaró la nulidad de la causa, sin considerar los fundamentos del recurso de apelación, ni la contundencia o relevancia de sus reclamos, privándoles el acceso a la justicia.

La resolución de alzada interpreta y aplica indebidamente el art. 218 de la Ley 439 y art. 17 de la LOJ, al no tomar en cuenta que la interpretación de las normas debe ser para aplicar justicia y no dilatar la causa, habiendo desconociendo los principios que rigen las nulidades procesales.

Aduce que a través de la interposición de su recurso operó la notificación tacita, porque al haber sido integrada a la Litis se dio por notificada de forma expresa en su memorial de apelación, entonces era obligación del Tribunal de Segunda instancia pronunciarse en el fondo de lo debatido, no siendo consecuente ni correcto alegar falta de notificación expresa, cuando esta ha cumplido su fin.

En el caso no corresponde anular obrados, reitera que al interponer el recurso de apelación contra la sentencia, esta actuación hizo que se encuentre a derecho, entonces el auto de vista es extra petita, por haber analizado situaciones que no han sido tema de debate.

Respuesta al recurso de casación.

Sustanciado los recursos de casación, la parte demandante no ejerció su derecho a la defensa al no contestar al recurso, por lo que no merece mayor análisis.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la notificación tacita.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NOTIFICACION TACITA/ No se encuentra justificada la nulidad dispuesta en segunda instancia, cuando se tiene que la recurrente heredera de la demandante se da por notificada, y mas aun cuando operó la notificación tacita al reunirse los presupuestos de la misma, es decir asumió defensa y activo los mecanismos recursivos sin la necesidad de la notificación pertinente, de lo que se infiere que el actuado procesal de notificación ha cumplido con el fin para el cual estaba destinado, o sea que la heredera tenga conocimiento de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Edmundo Fernández y otros.
Demandado
Leonardo Marín Sánchez y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTO DE TRASFERENCIA DE INMUEBLE Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 184/2014 de 24 de abril se ha señalado: “Según Carlos Morales Guillen “la notificación es el acto de poner en conocimiento de una parte cualquiera de las providencias judiciales para que dándose por comunicada o enterada de ellas sepa el estado del litigio…”, estas notificaciones pueden ser de dos clases: expresa o tácita, la primera, cuando se cumple conforme a lo previsto por el Capítulo VI del Título III del Libro I del Código de Procedimiento Civil; la segunda, vale decir, la tácita o implícita que es la que se produce en aquellos casos en los cuales, sin necesidad de un acto formal de notificación, la parte conoce o se presume que ha podido conocer una resolución judicial, a través del retiro o la saca de expediente, y el retiro de copias de escritos y documentos del proceso, por lo que en el caso en análisis, se evidencia que el recurrente, procedió a recoger la copia legalizada de la Sentencia de 16 de septiembre de 2005, tal como se demuestra a fs. 175 vlta., lo que demuestra de manera fehaciente que el mismo ha sido notificado de forma tácita con la Sentencia de fs. 105 a 110, por lo que en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el recurrente resultó extemporáneo”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2018AS/0805/2018Fuente oficial