Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 805/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 6/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y René Carlos Rivera
Parte Imputada : Erick Ronald Frías Sardán
Delito : Abuso Sexual
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de enero de 2018, cursante de fs. 406 a 424 vta., Erick Ronald Frías Sardán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 008/18 de 8 de enero de 2018, de fs. 368 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Carlos Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 017/2017 de 21 de abril (fs. 302 a 317 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ronald Erick Frías Sardán autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ronald Erick Frías Sardán (fs. 324 a 341 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 008/18 de 8 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental; en consecuencia, dejó incólumes las Resoluciones apeladas, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 297/2018-RA de 7 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Contradicción entre el Auto de Vista 008/18 y los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que brindasen lineamientos sobre la labor de valoración de la prueba de parte de Jueces y Tribunales de Sentencia, así como, la competencia y deber de los Tribunales de apelación en los supuestos de denuncia de yerros en esa valoración. Se adujo que el Auto de Vista fue contrario a esas doctrinas; por cuanto, omitió el control sobre la valoración integral de la prueba, haciendo simple referencia a la valoración individual de descargo, sin verter criterio sobre la no consideración de las atestaciones descargo pese a ser declaradas creíbles y las razones de por qué el testimonio de la víctima resulta creíble si otras pruebas concluyeron que el test de credibilidad y la pericia fueron defectuosas.
Sobre la negativa del Tribunal de apelación de considerar el defecto absoluto de vulneración del derecho a la defensa [arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 209 y 210 del CPP] por haber la Sentencia tomado en cuenta una pericia que se afirma no se le notificó, el recurrente pretende la censura del Auto de Vista 008/2018. En este particular cuestiona que el trámite otorgado a la realización del Dictamen Pericial Psicológico MP.DP- 7 y el trato procesal brindado (negativa de considerar su exclusión probatoria alegando preclusión de derecho) restringió su derecho a la defensa, dado que limitó su defensa en juicio oral; y, neutralizó su derecho a cuestionar y proponer puntos de pericia.
Denuncia de defecto absoluto por ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado, lesionando la garantía del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en la vertiente del derecho a una resolución motivada y congruente. Se expuso que los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida fueron declarados improcedentes a partir de una fundamentación insuficiente e incompleta; toda vez que, en el caso del tercer motivo, se omitió dar respuesta al reclamo de inexistencia de valoración probatoria conjunta, respondiendo que la misma se hallase (fs. 309 a 315), cuando ello no fuera evidente; y, para el cuarto motivo, sobre vulneración a los elementos de la lógica y la ciencia en torno a la valoración de las pruebas MP.DP-7 Dictamen Pericial Psicológico y el “Contraiforme Pericial”, el Tribunal de alzada no exhibió respuesta.
Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 270/2013-RRC de 17 de octubre, por su incumplimiento, ya que a pesar de que la misma dispone la obligación de los tribunales de apelación de resolver denuncias de defectos de sentencia basadas en consideración de medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, a partir del ejercicio de determinar si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida se hallase fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, el Auto de Vista 008/18 omitió la labor de “ponderación o evaluación de si la prueba alegada como ilegal tiene o no el carácter de esencial” (sic), brindando en contrapartida argumentos esquivos. De este modo, se precisa la situación de hecho similar reputada como contradictoria, cumpliendo las exigencias que la norma procesal dispone para este tipo de casos.
I.2. Petitorio.
Solicitó que previa admisión de su recurso el mismo sea declarado fundado en todos sus motivos, para luego el Tribunal de casación deje sin efecto el Auto de Vista 008/2018 de 8 de enero, disponiendo la emisión un nuevo que cumpla con las exigencias de fundamentación y contradicción alegadas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Tercero en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 21 de abril de 2017, pronunció la Sentencia 017/2017, a través de la cual declaró a Ronald Erick Frías Sardán autor de la comisión del delito de Abuso Sexual (art. 312 del CP), imponiendo la pena de diez años de presidio. La decisión de esta instancia tuvo como conclusión principal que: “…el acusado realizó el abuso sexual en la menor utilizando (fuerza física), al haberse echado encima de ella, le ha sacado su busito y besarla, sino que también le pidió que se callara y que durmiera, aprovechó que estaba sola en su cuarto, es decir la situación que el mismo creo al saber que la menor se encontraba sin la compañía de su y que la hermana mayor estaba en otra habitación y causó temor en la menor que en ese momento le suceda un mal mayor o algo peor, ya que estaba en una situación de vulnerabilidad, a merced de su agresor, violencia e intimidación que son elementos objetivos del tipo penal descrito por otra parte, se tienen que el sujeto activo cumplió con la finalidad que perseguía, es decir consumó el hecho, cual era realizar actos sexuales” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
En grado de apelación restringida por actuación saliente de fs. 324 a 341 vta., el imputado planteó: a) Apelación incidental contra el Auto que resolvió los incidentes de exclusión probatoria alegando errónea interpretación el art. 172 del CPP, vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de legalidad por incumplimiento de los previsto en los arts. 172, 169, 204, 205, 208, 209 y 210 de la misma norma procesal e inobservancia de los incs. 2) y 3) del art. 169 en el CPP; y, b) Apelación restringida, denunciando que la sentencia se basó en un elemento incorporado ilegalmente al juicio, nulidad absoluta por defecto relacionado a la obtención de la prueba MP.PD7, Dictamen Pericial Psicológico, insuficiente fundamentación de la sentencia y finalmente que ella se basase en una defectuosa valoración de la prueba.
II.3. Del Auto de vista impugnado.
La acción recursiva fue resuelta por Auto de Vista 008/18 de 8 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental; en consecuencia, dejó incólumes las Resoluciones apeladas y persistente la condena impuesta.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1 PRIMER MOTIVO
- contradicción del Auto De Vista 008/18 de 8 de enero, con los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 217/20147-RRC de 4 de junio y 202/2013 de 16 de julio-
El recurrente plantea que el Auto de Vista que impugna resulta contradictorio a:
Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, del cual es transcrita una porción, en la que se resalta que ante la denuncia de insuficiencia fundamentación de la sentencia el Tribunal de apelación tiene competencia para pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del CPP, marco en el que se determinará si en sentencia se “rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba” (sic).
Tal entendimiento –en perspectiva del recurrente- sería contrario a lo visto en el caso de autos, pues en Sentencia no se realizó “confrontación probatoria alguna” (sic) tomando solamente en cuenta las pruebas de cargo y en apelación restringida se omite la obligación de controlar y verificar de haberse realizado la valoración integral y conjunta de la prueba.
Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que precisan que la autoridad de grado se halla obligada a una valoración individual y confrontativa con el universo probatorio, actos que deben ser plasmados en la argumentación de la sentencia y sobre la que se realizará un eventual juicio de legalidad por la autoridad procesalmente superior. Como de igual forma orientan que una vez asignado el valor individual de la prueba, la autoridad que emita sentencia, debe apreciar ese valor en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba, sin que tal operación pueda ser ejercitada por los Tribunales de apelación, por restricción del principio de inmediación.
El Auto de Vista impugnado, toma una dirección contraria a esa doctrina legal ya que omite su deber de control sobre la valoración probatoria conjunta de la prueba en sentencia, empero solo “hace referencia y justifica la valoración individual de la prueba de descargo y omite pronunciarse sobre la valoración conjunta y armónica sobre la confrontación sobre la confrontación del universo probatorio, no hace referencia alguna a que todas las conclusiones de la sentencia fueron basados solo en la prueba del Ministerio Público y la víctima” (sic). Cuestiona la no inclusión de las aseveraciones de los testigos de descargo pese a ser declaradas creíbles y por qué el testimonio de la víctima resulta creíble si la “contrapericia” ejercitada por la defensa concluyó que el test de credibilidad y la pericia fueron defectuosas.
II.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes contradictorios invocados.
En el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la denuncia de infracción al art. 124 del CPP, planteada por uno de los recurrentes, era evidente, pues el Auto de Vista recurrido poseía argumentos insuficientes frente a los agravios de apelación restringida referidos a errónea valoración de la prueba, lo que determinó se deje sin efecto el fallo impugnado y se siente la siguiente doctrina legal aplicable:
Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer en errores de logicidad.
En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia para pronunciarse no sólo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva; sino también, sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal y en ese marco, determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales: la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito; es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamiento que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de insuficiente fundamentación exigida en el artículo 124 del CPP.
En cuanto al Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, frente a la denuncia de la existencia de defectos de la sentencia conforme el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y la actuación del Tribunal de apelación dando una respuesta imprecisa que no condijo a los argumentos planteados por el entonces apelante, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, consideró que los arts. 124 y 398 de la Norma Penal Adjetiva no fueron observados por el Tribunal inferior, a cuya consecuencia se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El espíritu de la normativa penal, en consonancia con la doctrina penal contemporánea, establece que la apelación restringida constituye el único medio legal para impugnar una sentencia, por lo tanto los Tribunales de apelación deben fundamentar sus decisiones expresando los motivos de hecho y de derecho en que se basan, no pudiendo ésta ser reemplazada por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes vulnerando, de tal manera, derechos constitucionales. Ante eventuales denuncias de defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la ley sustantiva, es menester que los Tribunales de alzada, realicen un efectivo control del sistema de valoración de la prueba y se pronuncien, de manera expresa, absolviendo los fundamentos del recurso de apelación en análisis.
Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos y fines son el sometimiento de la prueba a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas frente a la sociedad de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable la existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica" es decir que, con base en los "criterios de verdad" otorgados a cada elemento de prueba, los hechos probados sean confrontados para establecer si una acción determinada pudo suceder o si ello fue posible de una u otra manera explicable dentro de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la resolución del a quo, quien debe analizar en su integridad los elementos probatorios introducidos legalmente al proceso para, con fundamento y límite en la sana crítica, colegir cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual que obliga a una apreciación, inicialmente individual pero, acto seguido, como en todo proceso analítico, una actividad confrontativa con el universo probatorio, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio, imprescindiblemente, debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal.
En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de la prueba, el juez o Tribunal, de manera subjetiva, adquiere convicción. Posteriormente, debe expresar ese razonamiento y darle el necesario soporte racional al juicio que realizó sobre la prueba en el que se le exige que traduzca, de manera objetiva, el valor asignado a cada elemento de la misma y explique la operación lógica realizada para llegar a determinada conclusión; esta actividad debe ser expresa de manera que garantice a las partes el control del razonamiento del Juez o Tribunal y la correcta aplicación del sistema de valoración de la prueba, para el posible control de legalidad ulterior.
Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias y recae primeramente en el Ad quem quien, ante la oscuridad, contradicción o falta de motivación de las resoluciones judiciales, debe disponer lo que corresponda, conforme la previsión de los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal.”
Finalmente el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio, emitido a partir del recurso de casación interpuesto por AVG en el trámite penal seguido por el Ministerio Público y otra en su contra por el delito de Violación (art. 308 del CP), la Sala Penal declaró fundado el motivo referido a la falta de resolución de una apelación incidental opuesta en tiempo y forma correctas, al verificar la certeza de las alegaciones expuestas, dejando sin efecto el Fallo recurrido y sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Sin embargo, de una lectura integral del Auto de Vista impugnado, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental formulada por la parte imputada; ya que, el Tribunal de alzada centró su fallo únicamente en los puntos de la apelación restringida. De ello se deduce, que la labor del Tribunal de alzada es ofrecer una razonable exposición de motivos, así como de responder los mismos, pues debe circunscribir su Resolución a los puntos apelados, fundamentando cada punto de impugnación, obligación que debe cumplir ineludiblemente, lo contrario significaría vulneración a los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; concluyéndose en el caso presente, en la existencia de una evidente falta de pronunciamiento a la apelación incidental invocada por el recurrente.”
III.1.2. Relación de antecedentes procesales.
Emitida la Sentencia 017/2017, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, planteando cuatro agravios, dentro de los cuales el tercero fue intitulado “Insuficiente Fundamentación de la Sentencia” (sic) amparado en el art. 370 inc. 5) del CPP, y señalando que el art. 124 en relación a los arts. 173 y 359 de la Ley Adjetiva Penal, fueron erróneamente aplicados. Alegó, que le fue impuesta una pena “sin haber fundamentado de manera suficiente su resolución, ya que se puede advertir que el tribunal de manera evidentemente arbitraria, olvidó que mi persona ejerció defensa de una supuesta valoración integral de la prueba el tribunal solo fundamento sus conclusiones en base a toda la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público [sin siquiera hacer] mención o alusión alguna respecto a toda la prueba de descargo” (sic). Precisó que no se había hecho mención a las aseveraciones de descargo (que referirían no estaba presente en el lugar del hecho) como tampoco al “contrainforme Psicológico” (sic) de la que se desprendió que el estudio de credibilidad sobre el testimonio de la víctima no fue correctamente elaborado y sus conclusiones fueran incorrectas.
Expuesto el agravio el Auto de Vista 008/2018, lo declaró improcedente, con el siguiente argumento:
“Tal aseveración no es evidente, por cuanto examinado…la Sentencia confutada, el Tribunal de juicio se ha referido y pronunciado en torno a las pruebas de descargo, así constan de fs. 309 vta. A 315 refiriéndose primero a las pruebas de descargo testificales, periciales, contra informe psicológico otorgándoles el valor correspondiente a cada uno de ellos o sea que no es evidente que no se haya pronunciado sobre ellos. Por otro lado, se acusa que no fueron valorados como correspondía; sin embargo, no nos dice qué reglas de la sana crítica han sido inobservadas por el Tribunal de grado si las de la ciencia, lógica y experiencia conforme a la doctrina y el propio art. 173 del CPP, extraña que el apelante señale por una parte que el tribunal no se hubiese referido sobre la prueba de descargo y por otra que únicamente valoró las de descargo, pero en concreto no fundamenta tampoco si la Sentencia se ha basado en insuficiencia probatoria o contradictorio razonamiento de las pruebas al invocar como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del ritual de la materia.” (sic).
III.1.3. Análisis de situación de hecho similar y verificación de contradicción pretendida.
De entrada recordar que la principal impronta de nuestro sistema procesal penal es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida el hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, (que describe a un defecto los casos en los que “Que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria”), vinculando tal norma a una supuesta lesión de los arts. 173 y 359 también del CPP, referidos ambos a las formas en las que la prueba debe ser abordada por la instancia de mérito y junto a ello se expuso un reclamo básico y constante: el supuesto de no haberse considerado (descriptiva e intelectivamente) la prueba de descargo producida, matizado por la referencia a una testifical y las conclusiones de un informe pericial realizado sobre la prueba MP PD 7.
Como es visto, la plataforma procesal escogida por el entonces apelante no es condicente a los argumentos y hermenéutica acogida por el recurso de apelación restringida a partir de un señalamiento procesal expreso (referido como norma habilitante) que es el inc. 5) del art. 370 en el CPP, discurre hacia cauces alejados de este dispositivo legal.
Esencialmente motivación en apelación restringida se compone –de modo estimativo y sugerido- de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos de fondo, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 707 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras.
Mostrando 60 de 119 parrafos.