Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 805/2021
Fecha: 10 de septiembre de 2021
Expediente: LP-62-20-S.
Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco
y Eva Severina Coacollo Méndez.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, impugnando el Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales, seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra Eva Severina Coacollo Méndez y el recurrente; el Auto de concesión de 15 de junio de 2020 cursante a fs. 912 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 382/2020-RA de 22 de septiembre, de fs. 918 a 919 vta., el Auto Supremo N° 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, la Resolución Constitucional N° 139/2021 de fs. 976 a 981, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 34 a 40 subsanado de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez, quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 67 a 72 y subsanado de fs. 271 a 274, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de repetición de pago contra la actora; la segunda, según escrito cursante de fs. 240 a 249 y de fs. 263 a 266 contestó negando los hechos y simultáneamente formuló demanda reconvencional por repetición de pago en contra de la demandante; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda formulada por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales postuladas por los demandados, salvando sus derechos por la vía llamada por ley.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Eva Severina Coacollo Méndez, según memorial de fs. 817 a 818, y por Federico Richard Cangri Velasco, conforme escrito cursante de 830 a 841 vta., que fueron resueltas mediante Auto de Vista N° S-471/2019 de 20 de septiembre, de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, a fs. 319 y vta.; y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia signada con Resolución N° 392/2017 de 16 de octubre, visible de fs. 803 a 809, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada según escrito de fs. 43 a 44, interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia, anuló la Escritura Pública Nº 65 de 13 de mayo de 2013, y su registro en Derechos Reales del asiento A-5 del Folio Nº 2010990071498 (compraventa entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco), asimismo anuló la compraventa efectuada por Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez contenido en la Escritura Pública N° 28 de 25 de febrero de 2014, su cancelación de la inscripción en el asiento 7, rehabilitando el asiento que corresponde a Ximena Verónica Espinoza Alarcón; también declaró PROBADA la demanda reconvencional planteada por Eva Severina Coacollo Méndez de fs. 240 a 249 subsanada con memorial de fs. 263 a 266, instando que Ximena Verónica Espinoza Alarcón deberá cumplir con la repetición de pago en la suma de Bs.110.314,36.- restituyéndole dicha suma en favor de la reconvencionista, al tercer día de la ejecutoria del presente fallo, argumentando principalmente lo siguiente:
Respecto al agravio de que Eva Severina Coacollo tiene derecho a ejercer la repetición de acuerdo al art. 295 del Código Civil, el Tribunal de apelación señaló que el Juez para desestimar la demanda reconvencional formulada por Eva Coacollo alegó la inexistencia de un vínculo contractual que acredite la existencia este pago por terceros; sin embargo, dicho artículo no condiciona la existencia de vínculo para dotar de validez el pago por un tercero, quien correctamente puede instar su repetición. En el caso de autos el Juez ha reconocido que Eva Coacollo ha entregado una suma de dinero en favor de Richard Cangri, quien ha efectivizado el pago de la obligación contraída por Ximena Espinoza Alarcón con Fortaleza FFP, mediante el contrato de préstamo por la suma de Bs.137.000, enfatizando que la deuda ha sido cubierta por Eva Coacollo, lo cual se infiere del recibo a fs. 237. De igual forma, se demostró la existencia de un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Público Civil Comercial 14°, emergente de la falta de entrega del inmueble por parte de Richard Cangri a Eva Coacollo, en cuya Sentencia se ordena la devolución de $us.90.000. Al respecto, si bien dicha causa guarda conexitud con la problemática tratada en la especie, en esa decisión judicial no se ha dispuesto la restitución en favor de Eva Coacollo del monto depositado en Fortaleza FFP, al cual se agrega la omisión del Juez Primero de la materia con respecto del presupuesto normativo señalado en el art. 295 del Código Civil.
En lo referente al reclamo sobre la apreciación probatoria postulada por Federico Richard Cangri Velasco, el Ad quem expresó que no se tiene evidencia de que el Juez se hubiese alejado de su deber compulsorio, debiendo recordar que la labor deliberativa exige que el juez efectué un análisis razonado de la prueba sin limitarse a su valor formal, debiendo incursionar en la verdad material que está detrás.
En cuanto a la inspección ocular cuya acta cursa de fs. 571 a 574, se denota que en dicho acto el Juez se ha limitado a comprobar la existencia y particularidades del inmueble objeto de la litis, la cual permitió llegar a la convicción de que el vendedor Richard Cangri no la habría ocupado, la que representa una infracción al no haberse demostrado que aquello no fuese cierto. Por otro lado, la acusación en sentido de que la transcripción del acta no guardaría correspondencia con lo acontecido en la inspección, no ha sido oportunamente reclamada.
En lo referente a que el codemandado Richard Cangri manifestó que no se ha demostrado la existencia de un préstamo de dinero que alegó la demandante, lo cual fue asumido por el Juez como evidente, no obstante, al verificar una serie de incongruencias como la de no haberse cumplido con la entrega de la cosa, la existencia de una segunda minuta de compraventa suscrita entre Ximena Verónica y Richard Cangri, con un incremento de $us.5000.- contrastado con el pago de sumas mensuales y pago de supuestos intereses, siendo estas conjeturas adquirieron fuerza con la declaración testifical de Elizabeth Martínez Ortega, quien ha develado la figura de préstamo en el acto suscrito entre Espinoza y Cangri, relevando al juzgador de otro juicio de valor.
El Juez A quo, ha solventado su determinación en elementos resultantes de la averiguación de la verdad material sobre la base de la prueba. Si bien la existencia de un contrato representa un medio idóneo y directo de prueba, reviste una forma específica y a ella se han sometido las partes, dicha hipótesis puede verse enervada por la demostración de una verdad encubierta en una forma aparente, en cuyo caso el Juez asume su labor de la averiguación de la verdad para concluir con un veredicto de ponderación o invalidación.
En cuanto a los errores de imperfección o descripción inexacta de datos en LA Sentencia, estos no afectan el contenido de la ratio decidendi u obiter dicta emitida por el Juez, pudiendo ser enmendadas de oficio o a instancia de parte.
En lo que concierne a la presunta omisión formal del Juez en el desarrollo de la causa, como ocurre con la inasistencia de todas las partes a la audiencia ocular o de otros aspectos in procedendo, señaló que las omisiones descritas no justifican una revocatoria del fallo e inclusive una nulidad de obrados, las acusaciones debieron ser reclamadas en su debida oportunidad, estando precluido la posibilidad de reclamar agravios provocados por actuados pretéritos anteriores a la emisión de la Sentencia.
Respecto a la concesión del recurso contra la Resolución N° 233/2015, de 30 de junio, a fs. 319 y vta. (auto de relación procesal, calificación del proceso como ordinario de hecho y dispuso la apertura de término probatorio), se observa que la impugnación no ha sido formulada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 259 num. 3) de la Ley Nº 439 concordante con el art. 25 de la Ley Nº 1760.
3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Federico Richard Cangri Velasco, según escrito de fs. 904 a 908 vta., que inicialmente fue resuelto mediante el Auto Supremo Nº 534/2020 de 09 de noviembre de fs. 922 a 930, el cual fue objeto de impugnación en sede constitucional y dejado sin efecto mediante la Resolución Constitucional Nº 139/2021 de 14 de junio de fs. 976 a 981 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo que corresponde la emisión de una nueva decisión judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los cargos expuestos por la parte recurrente, pese a la falta de técnica recursiva, se extrae en calidad de resumen los siguientes:
1. Acusó que el Auto de Vista N° S-471/2019 impugnado infringió el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos planteados en apelación, como ser los siguientes: a) La presentación de la demanda con fotocopias simples, violándose el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, mismas que se encuentran de fs. 1 “A” a 20 “J”; b) Incumplimiento del art. 3 num. 3) de la Ley Nº 025, con relación a la valoración de la prueba a fs. 91, “aceptación de entrega de bien inmueble” tanto por la parte actora como la codemandada Eva Severina Coacollo, que son corroboradas por las literales de 191 a 192, 196 a 199, 236, 404 a 407, 413 a 415 y 736 de obrados; c) La valoración de la prueba testifical sin apoyo probatorio y menos referencial, violando el art. 145 del Código Procesal Civil, fs. 1 “A” al 20 “J”, 191 a 192, 236, 404 a 407, 413 a 415, y 736; d) La existencia de un supuesto préstamo que en realidad nunca existió, certificación de fecha 29 de octubre de 2018 emitida por el Secretario de la Sala Civil Segunda; e) El reconocimiento de la posesión del inmueble por parte de la codemandada Eva Severina Coacollo, que está apoyado con las literales de fs. 191 a 192, sosteniendo que para la obtención de este documento, la persona o interesada debe estar en posesión plena del inmueble; f) El pago de una deuda realizado por Federico Richard Cangri Velasco, con prueba preconstituida que cursa a fs. 33 “O” certificación a fs. 736 de obrados; g) La irregularidad de la presencia de partes, en cuanto a la aparición de una persona demandada de reconvención, notificándose a un sujeto procesal que no se encuentra contemplado en nuestro ordenamiento procesal; h) Carencia de fundamentación en la Sentencia.
2. Señaló que existe una serie de violaciones a la norma, adjetiva puesto que se permitió desarrollar con muchas falencias y subjetividades porque toda pretensión debe estar basada en prueba, lo cual viola lo establecido en los arts. 105.I, 452, y 519 del Código Civil.
3. Acusó al Tribunal Ad quem que al desconocer las literales de fs. 236 a 237, pretenden incrementar montos de dinero al precio final violando el art. 145 del Código Procesal Civil.
4. Expresó que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material, confirmó la Sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de esa causa, mismo que fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no fue considerado por el Ad quem.
Por lo que solicitó casar el Auto de Vista Nº S-471/2019, alternativamente se corrija procedimiento hasta el vicio más antiguo, sea con la imposición de multas y costas.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, la cual procede cuando el contrato o acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva los efectos de un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura generada al momento de su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente al momento de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución contractual.
En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al num. 1) “Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisitos de validez.”, numeral aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer; en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Código Civil, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Código Civil. Respecto al num. 2) “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, respecto al cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, en cuanto al num. 3) relativo a la ilicitud de la causa y del motivo en la formación del contrato, el precepto debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe asumir que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: ‘(Causa ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa’. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que: ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes?. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: ‘(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres’, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
En cuanto al num. 4) relativo al error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, la norma describe que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato, es decir, no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial (Teoría y Práctica)”, indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios en materia probatoria, son los mandatos de optimización para la labor valorativa que efectúen los operadores judiciales sobre el elenco probatorio acumulado al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. ‘Principio de la comunidad de la prueba’, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.
III.4. Sobre el valor de las fotocopias.
Para considerar diversos medios de prueba, el Código civil describe en el art. 1311 lo siguiente: “(COPIAS FOTOGRÁFICAS Y MICROFÍLMICAS).- I. Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. II. Harán también la misma fe que los documentos originales, las copias en micropelícula legalmente autorizadas de dichos originales depositados en las oficinas respectivas”.
La primera parte de la disposición legal señala que las copias fotográficas, haciendo constar que es un medio de reproducción con métodos técnicos, refiere que tiene la misma fe que el original bajo dos supuestos: primero, si está avalado por el cotejo que realice un funcionario público autorizado, eso es el tenedor o custodio de documentos originales, y; segundo, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. Este desconocimiento expreso no solo tiene que ver con que el oponente señale que lo presentado es una simple reproducción (fotocopia o fotografía) que no tiene constancia del cotejo efectuado por un funcionario que le dé fe pública, sino que el que se opone deberá hacer constar que el contenido no refleja al verdadero acto jurídico que la reproducción (fotocopia o fotografía) pretenda demostrar o que no corresponda a su fuente, bajo esa consideración es que la autoridad judicial podrá rechazar el contenido de la reproducción e instar al proponente a que presente un testimonio o copia legalizada.
En la jurisprudencia nacional, respecto a la valoración de las reproducciones de documentos sin realizar (fotocopias simples) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha pronunciado el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre en la que se ha asumido: “ ya que a fs. 5 a 6 y 134 a 135 de obrados cursarían fotocopias simples sin legalización alguna y carente de valor, por lo que no tendrían eficacia probatoria, en clara violación del art. 1311 del CC y 400-2) del CPC; al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346-2) del CPC, es deber del demandado “pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio, evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”, concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente...” Criterio reiterado en el Auto supremo Nº 220/2018 de 4 de abril.
Así también se tiene el Auto Supremo Nº 930/2015-L de 14 de octubre, en el que se ha indicado: “También corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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