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TSJ

AS/0806/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 806/2016-RA

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : Potosí 26/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Santiago Llanque Cruz y otro

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 422 a 426, Santiago Llanque Cruz y Lino Bernabé Achu, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, de fs. 375 a 377, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gregorio Llanque Cruz, Ángela Huanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mundocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Victoria Colque de Carmona y Gerardo Mundocorre Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio, Robo Agravado, Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados en los arts. 271, 292, 298, 332 inc. 2), 350 y 358 todos, del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/15 de 6 de noviembre de 2015 (fs. 326 a 333), el Tribunal de Sentencia de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró por una parte a Lino Bernabé Achu, absuelto de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Abigeato, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 350, 298 y 358 del CP; y por otra, declaró a Santiago Llanque Cruz, autor intelectual del delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión; asimismo, le absolvió de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Graves y Leves, Privación de Libertad, Allanamiento de Domicilio y Daño Calificado tipificados por los arts. 332 inc. 2), 271, 292, 298 y 358 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, las víctimas Gregorio Llanque Cruz, Ángela Guanaco de Llanque, Sebastián Cruz Padilla, Jesús Mondocorre Torrez, Marcelino Paca Auca, Gerardo Mondocorre Mendoza y Victoria Colque de Carmona, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 336 a 338), resuelto por Auto de Vista 16/2016 de 21 de abril, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente dicho recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada y dispuso el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia de Llallagua.

c) Por diligencia de 10 de agosto de 2016 (fs. 415), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian: “VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES RESPECTO A LA ILEGAL DELCARATORIA DE REBELDIA POR PARTE DEL JUEZ DE SENTENCIA DE LA LOCALIDAD DE LLALLAGUA” (sic), refieren que toda persona acusada tiene derecho a defenderse en forma irrestricta e inviolable para que encare un proceso en igualdad de condiciones “en un juego limpio, con quien lo acusa o procesa y con quien se defiende, que en dicho proceso oral público y contradictorio se respeten sus derechos y garantías constitucionales”; asimismo, señala con relación al principio de inmediación que conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son los jueces de primera instancia los únicos que pueden valorar la prueba para precautelar este principio, pues “son los únicos que han visto y percibido la producción y desfile de la prueba” y cualquier otra autoridad está totalmente impedida de efectuar esta labor porque el Tribunal de alzada al referirse que el Juez a quo no ha valorado la prueba e ingresar a expresar lo que han manifestado los testigos “ineludiblemente” han revalorizado la prueba y usurpado funciones de un tribunal juzgador, que en el presente caso amerita la “nulidad” del Auto de Vista, por haber vulnerado el principio de inmediación vinculado a la valoración de la prueba en segunda instancia. Al respecto, transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto.

2) Señalan como agravio o violación con referencia al error in iudicando y al error in procedendo; toda vez, que con relación al primero el impugnado Auto de Vista en su segundo párrafo expresa que los apelantes se remitieron a expresar que el Tribunal efectuó una mala valoración de las pruebas testificales, cuando ello no constituye un error in iudicando, tampoco efectuaron la precisión sobre cuál de las normas sustantivas han sido mal aplicadas, por lo que no se evidencia agravio alguno sobre este tipo de error y siendo así: “desde ningún punto de vista se abrió la competencia del superior para resolver este supuesto agravio” (sic). En cuanto al error in procedendo, los apelantes reclaman que no se aplicó los arts. 20, 22 y 23 primera parte del CP, con relación a la participación de los acusados con referencia a los 271, 292, 298, 332.2 y 350, todos del CP, que no se relacionan con los supuestos daños ocasionados, denotando una evidente equivocación, pues cuando se reclama un error en el procedimiento, se debe explicar qué norma procesal ha sido vulnerada o mal aplicada, por lo que en este caso los apelantes no cumplieron lo previsto por el art. 407 del CPP, peor cuando este error no ha sido reclamado en su oportunidad tal como señala el referido artículo, por lo que a decir de los recurrentes los Vocales del Tribunal de alzada incurrieron en vulneración al debido proceso porque fallaron ultra petita y además de señalar que la resolución al ser tan “sutil y superflua”, carece de la debida motivación y fundamentación ya que resuelven de manera genérica, cuando lo correcto era pronunciarse de acuerdo a los agravios expresados en el memorial de apelación en los términos previstos por el principio tantum devolutum quantum apellatum, con relación a este motivo transcribe una porción del Auto Supremo 188/2013-RRC de 11 de julio.

3) Refieren que una de las características de la apelación restringida es que cada uno de los agravios debe ser respondido por el Tribunal de alzada y en el presente caso con relación a los errores in iudicando e in procedendo, no se pronunció el Tribunal de alzada, constituyendo el Auto de Vista impugnado en una Resolución infra petita, ya que “la apelación debió ser rechazada de pleno” (sic), porque los agravios expresados no constituyen ningún error, sino más bien defectos de sentencia, previstos en el art. 370 del CPP, a la vez que tampoco se ha evidenciado la vulneración de derechos y garantías constitucionales para que el Tribunal de alzada haya ingresado a analizar estos supuestos agravios. Extremos que afectaron al debido proceso a la legítima defensa, porque toda persona que es sometida a un proceso debe ser juzgada de acuerdo al principio del juez natural en sus vertientes independiente e imparcial, evidenciando que el Tribunal de alzada no ha obrado conforme al art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo repercutiendo en la vulneración al principio de incongruencia omisiva, ya que la Sala se ha pronunciado en “algunos casos” (sic) más allá de lo solicitado y en otras, menos de lo solicitado. Aducen que la Resolución no es pertinente y que no se tuvo la oportunidad de defenderse de los aspectos nuevos que aparecen en el Auto de Vista y que vulnera al principio del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, al efecto citan y transcriben la Sentencia Constitucional Plurinacional 0115/2014 de 10 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Santiago Llanque Cruz y otro
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0806/2016-RAFuente oficial