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AS/0806/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente

El recurrente alega violación de la normativa legal, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial cursante a fs. 549 de obrados, en consecuencia el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en los arts. 4, 5, 218, 250, 256 y 265.I del Código Procesal C...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DERECHOS REALES, REHABILITACIÓN DE PARTIDA ANTERIOR EN DERECHOS REALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 806/2018

Sucre: 29 de agosto de 2018

Expediente: LP – 114 – 17 - S

Partes: María Leonor Palazuelos de Cabanillas. c/ José Alfredo Rodríguez

Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva.

Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos

Reales, rehabilitación de partida anterior en Derechos Reales y pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 570 a 574 de obrados, interpuesto por Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva; y el recurso de casación cursante de fs. 576 a 580, José Alfredo Rodríguez Zeballos contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 565 a 567, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en derechos reales, rehabilitación de partida anterior y pago de daños y perjuicios seguido por María Leonor Palazuelos de Cabanillas contra los recurrentes, la concesión de fs. 585 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 593 a 594, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 94/2015, de fecha 7 de abril, cursante de fs. 531 a 537 vta., de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 269 a 271, subsanada a fs. 279 a 279 vta., interpuesta por María Leonor Palazuelos de Cabanillas y NO HA LUGAR al pago de costas e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 302 a 304, interpuesta por José Alfredo Rodríguez Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva sobre pago de daños y perjuicios.

Contra la referida Resolución Maria Leonor Palazuelos de Cabanillas, interpuso

recurso de apelación cursante de fs. 540 a 542 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 115/2017 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 565 a 567, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 525 vta., inclusive, debiendo la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia, sin responsabilidad por ser excusable”, bajo los siguientes fundamentos:

De la revisión de obrados se evidencia que lo resuelto en la sentencia no fue solicitado ni en la demanda principal ni en la demanda reconvencional planteadas por las partes, en relación al presente proceso la sentencia debe ser precisa y congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente debiendo resolver todos los puntos objeto de debate por consiguiente la sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere, es decir debe fallarse conforme a lo alegado, probado y pretendido siendo que el fallo es un límite absoluto a las facultades del juez, y la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de este principio deriva además la conclusión de que sin demanda de parte, el juez no tiene que fallar, ya que no puede resolver nada distinto o que este fuera de la demanda, es así que basó su decisión en el art. 17 I. de la Ley del Órgano Judicial.

Contra el Auto de Vista Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva, mediante memorial cursante de fs.570 a 574 de obrados; y José Alfredo Rodríguez Zeballos, mediante memorial cursante de fs. 576 a 580; interpusieron recurso de casación en la forma, recursos que obtienen el presente análisis:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva mediante memorial de fs. 570 a 574 de obrados, se extrae lo siguiente:

1.- Alegan la violación de la normativa legal, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial cursante a fs. 549 de obrados, en consecuencia el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en los arts. 4, 5, 218, 250, 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

2.- Acusan que al no considerarse el mencionado recurso de apelación se vulneró el derecho al debido proceso previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil en relación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado puesto que se negó el derecho al proceso judicial justo y equitativo en segunda instancia que les correspondía a los ahora recurrentes.

3.- Indican que el auto de vista transgredió el art. 5 del Código Procesal Civil; ya que pese a ser de orden público la normativa legal que regula el derecho a recurrir, y que el auto de vista debe pronunciarse sobre todos los argumentos legales de la apelación, empero al haberse obviado esta consideración, el tribunal de segunda instancia violó también lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

4.- Manifiesta la vulneración del art. 327 del Código de Procedimiento Civil siendo que la demanda principal no especifica con exactitud si también se demanda la nulidad de contrato de venta acreditado por la minuta (documento privado de fecha 26 de abril de 2002) cuya existencia fue confesa, por la actora cuando señala que suscribió el mencionado documento a momento de recibir $us 55.000 de pago, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada.

Por lo que solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

II.2. De las denuncias expuestas por la parte recurrente José Alfredo Rodríguez Zeballos mediante memorial de fs. 576 a 580 de obrados, se extrae lo siguiente:

1.- Alega la violación de la normativa legal, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial cursante a fs. 549 de obrados, en consecuencia el Tribunal de Alzada violó lo establecido en los arts. 4, 5, 218, 250, 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

2.- Acusa que al no considerarse el mencionado recurso de apelación se vulneró el derecho al debido proceso previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil en relación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado puesto que se negó el derecho al proceso judicial justo y equitativo en segunda instancia que le correspondía al recurrente.

3.- Indica que el auto de vista transgrede el art. 5 del Código Procesal Civil ya que pese a ser de orden público la normativa legal que regula el derecho a recurrir, y que el auto de vista debe pronunciarse sobre todos los argumentos legales de la apelación, empero al haberse obviado esta consideración, el tribunal de segunda instancia violó también lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/El Tribunal de Apelación en una instancia de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de Casación, se infiere que el mismo tiene la obligación y posibilidad de corregir todas aquellas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia y emitir un criterio de fondo sobre las mismas.

Datos del proceso

Demandante
María Leonor Palazuelos de Cabanillas.
Demandado
José Alfredo Rodríguez
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA, CANCELACIÓN DE PARTIDA EN DERECHOS REALES, REHABILITACIÓN DE PARTIDA ANTERIOR EN DERECHOS REALES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2018AS/0806/2018Fuente oficial