Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2018
Sucre: 29 de agosto de 2018
Expediente: LP – 114 – 17 - S
Partes: María Leonor Palazuelos de Cabanillas. c/ José Alfredo Rodríguez
Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en Derechos
Reales, rehabilitación de partida anterior en Derechos Reales y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 570 a 574 de obrados, interpuesto por Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva; y el recurso de casación cursante de fs. 576 a 580, José Alfredo Rodríguez Zeballos contra el Auto de Vista Nº 115/2017 de 21 de abril, cursante de fs. 565 a 567, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de Escritura Pública, cancelación de partida en derechos reales, rehabilitación de partida anterior y pago de daños y perjuicios seguido por María Leonor Palazuelos de Cabanillas contra los recurrentes, la concesión de fs. 585 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 593 a 594, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció Sentencia Nº 94/2015, de fecha 7 de abril, cursante de fs. 531 a 537 vta., de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 269 a 271, subsanada a fs. 279 a 279 vta., interpuesta por María Leonor Palazuelos de Cabanillas y NO HA LUGAR al pago de costas e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 302 a 304, interpuesta por José Alfredo Rodríguez Zeballos, Sergio Mijkail Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva sobre pago de daños y perjuicios.
Contra la referida Resolución Maria Leonor Palazuelos de Cabanillas, interpuso
recurso de apelación cursante de fs. 540 a 542 vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 115/2017 de fecha 21 de abril, cursante de fs. 565 a 567, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 525 vta., inclusive, debiendo la Juez A quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y las normas legales que rigen la materia, sin responsabilidad por ser excusable”, bajo los siguientes fundamentos:
De la revisión de obrados se evidencia que lo resuelto en la sentencia no fue solicitado ni en la demanda principal ni en la demanda reconvencional planteadas por las partes, en relación al presente proceso la sentencia debe ser precisa y congruente con la demanda y con las pretensiones deducidas oportunamente debiendo resolver todos los puntos objeto de debate por consiguiente la sentencia debe ser congruente con la demanda y contrademanda si hubiere, es decir debe fallarse conforme a lo alegado, probado y pretendido siendo que el fallo es un límite absoluto a las facultades del juez, y la actividad jurisdiccional no es más que consecuencia de la demanda inicial, de este principio deriva además la conclusión de que sin demanda de parte, el juez no tiene que fallar, ya que no puede resolver nada distinto o que este fuera de la demanda, es así que basó su decisión en el art. 17 I. de la Ley del Órgano Judicial.
Contra el Auto de Vista Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva, mediante memorial cursante de fs.570 a 574 de obrados; y José Alfredo Rodríguez Zeballos, mediante memorial cursante de fs. 576 a 580; interpusieron recurso de casación en la forma, recursos que obtienen el presente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente Sergio Mijkail José Rodríguez Riva y Gonzalo Rafael Rodríguez Riva mediante memorial de fs. 570 a 574 de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Alegan la violación de la normativa legal, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial cursante a fs. 549 de obrados, en consecuencia el Tribunal de Alzada infringió lo establecido en los arts. 4, 5, 218, 250, 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
2.- Acusan que al no considerarse el mencionado recurso de apelación se vulneró el derecho al debido proceso previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil en relación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado puesto que se negó el derecho al proceso judicial justo y equitativo en segunda instancia que les correspondía a los ahora recurrentes.
3.- Indican que el auto de vista transgredió el art. 5 del Código Procesal Civil; ya que pese a ser de orden público la normativa legal que regula el derecho a recurrir, y que el auto de vista debe pronunciarse sobre todos los argumentos legales de la apelación, empero al haberse obviado esta consideración, el tribunal de segunda instancia violó también lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
4.- Manifiesta la vulneración del art. 327 del Código de Procedimiento Civil siendo que la demanda principal no especifica con exactitud si también se demanda la nulidad de contrato de venta acreditado por la minuta (documento privado de fecha 26 de abril de 2002) cuya existencia fue confesa, por la actora cuando señala que suscribió el mencionado documento a momento de recibir $us 55.000 de pago, aspecto que no fue observado por el Tribunal de Alzada.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la admisión de la demanda.
II.2. De las denuncias expuestas por la parte recurrente José Alfredo Rodríguez Zeballos mediante memorial de fs. 576 a 580 de obrados, se extrae lo siguiente:
1.- Alega la violación de la normativa legal, al omitir pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el otrosí del memorial cursante a fs. 549 de obrados, en consecuencia el Tribunal de Alzada violó lo establecido en los arts. 4, 5, 218, 250, 256 y 265.I del Código Procesal Civil.
2.- Acusa que al no considerarse el mencionado recurso de apelación se vulneró el derecho al debido proceso previsto por el art. 4 del Código Procesal Civil en relación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado puesto que se negó el derecho al proceso judicial justo y equitativo en segunda instancia que le correspondía al recurrente.
3.- Indica que el auto de vista transgrede el art. 5 del Código Procesal Civil ya que pese a ser de orden público la normativa legal que regula el derecho a recurrir, y que el auto de vista debe pronunciarse sobre todos los argumentos legales de la apelación, empero al haberse obviado esta consideración, el tribunal de segunda instancia violó también lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil.
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