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TSJReiteradora

AS/0807/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada, de realizar el control de legalidad del iter lógico de la Resolución de instancia; y no obstante, de haber señalado expresamente las pruebas que considera erróneamente valoradas, no admite el recurso de apelación restri...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 807/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : Chuquisaca 10/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Pedro Luis Coronado Yolata

Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 203 a 208 vta., Pedro Luis Coronado Yolata, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 40/018 de 27 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Colque Bravo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs. 132 a 148), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Luís Coronado Yolata autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata (fs. 154 a 159 vta.) que previo memorial de subsanación (fs. 181 a 183), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 40/018 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 306/2018-RA de 14 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce que el recurso de apelación restringida que interpuso, no fue revisado a detalle en el orden del art. 398 del CPP, incumpliendo el mandato contenido en el art. 124 de la misma norma procesal. Relata que en apelación restringida acusó errónea aplicación de la Ley adjetiva por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba en lo que refiere a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica sin llegar a valorar las diversas contradicciones en los hechos acusados y que ello –en la plataforma recursiva- fuera contradictorio a la doctrina de varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.

Arguye, que de la sola lectura de los motivos del recurso de apelación restringida se desprende de “manera clara, precisa y detallada en qué consistió esa defectuosa valoración” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido resultaría contradictorio al afirmar que por un lado no se identifican ni se precisan cuáles serían la o las pruebas que fueron erróneamente valoradas o inadecuadamente aplicadas; y por otro, indicar que “…en parte hacen referencia a las declaraciones de los padres y muy referencialmente a las declaraciones de anticipo de prueba y pericia psicológica” (sic).

Prosigue manifestando que con referencia a la observación del Tribunal de alzada, sobre cuál de las reglas de la sana crítica fueron precisadas en el recurso de apelación restringida, ellas fueron expuestas en el memorial de subsanación de 25 de octubre de 2017, indicando incluso jurisprudencia sobre vulneraciones a aquellas reglas.

Los Vocales quienes emitieron el Auto de Vista impugnado –dice el recurrente- “se limitan a realizar una generalización positiva de la sentencia confutada, sin revisar toda la prueba [por medio] de un análisis del iter lógico y observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que necesariamente se encuentra impelidos los tribunales de segunda instancia” (sic).

A efectos del recurso de casación son invocados como precedentes contradictorios los Autos Supremos 176/2013 de 24 de junio, 91 de 28 de marzo de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 77/2013 de 4 de abril, siendo que de este último el recurrente transcribe una porción, afirmando que resultaría contradictorio al razonamiento del Auto de Vista impugnado; por cuanto, al Tribunal de apelación le está permitido realizar un análisis del iter lógico de la Sentencia; empero, que en el caso de autos no ocurrió. De igual forma enuncia y transcribe partes de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, además de los anteriormente mencionados.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó que deliberando en el fondo, se anule el Auto de Vista 40/2018 y se ordene el reenvío de juicio del caso en análisis.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 306/2018-RA de 14 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por Pedro Luis Coronado Yolata, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Luis Coronado Yolata, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto por el art. 308 Bis del CP, en base a los siguientes argumentos:

La conducta desplegada por el imputado fue premeditada, tendenciosa y deliberada; puesto que para lograr su propósito libidinoso, aprovechó hábilmente las circunstancias propias del lugar tales como la ausencia de los padres y el estado de vulnerabilidad e indefensión en que se encontraban las víctimas.

Se tiene comprobada la agresión sexual, mediante la penetración vaginal a ambas niñas comprendidas la mayor entre seis a siete años aproximadamente y la menor entre los cuatro u ocho años de edad conforme se tiene demostrado por el acervo probatorio.

Se tiene acreditado no solo el acto sexual como tal, sino también las edades y el estado de vulnerabilidad; y, si bien no existen signos de violencia física en la humanidad de las víctimas, por el transcurso del tiempo, este elemento ya no resulta imprescindible ni concurrente para su demostración.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Pedro Luis Coronado Yolata interpuso recurso de apelación restringida, arguyendo en síntesis como único motivo apelado que:

La Sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, El Tribunal de instancia incurrió en valoración defectuosa de la prueba de cargo, sin valorar las seis contradicciones en los hechos acusados, las cuales detalló el recurrente son: 1) La fecha del supuesto hecho de violación; 2) La declaración del padre de las víctimas; en cuanto, a las veces que hubiere sido violada la mayor de sus hija; 3) Las contradicciones en lo relatado mediante entrevista psicológica y cámara Gesell por parte de la menor Yesica Brenda Bravo Cervantes; 4) Los certificados médicos forenses señalan en sus antecedentes que “el supuesto agresor suponen que fue de parte del chofer del minibús”; sin embargo, su persona nunca llegó a trabajar como chofer del denunciante Enrique Bravo Colque, por lo que no se tendría la individualización del imputado en el ilícito endilgado; 5) Se lo acusa de la violación de las dos menores; sin embargo, existen contradicciones en sus declaraciones y del testimonio de Nadia Emili Bravo Cervantes, se tiene transcrito en la Sentencia cuando señala: “solamente me violó a mi”; 6) No se valoró que el denunciante consiguió la admisión de los supuestos hechos bajo torturas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Pedro Luis Coronado Yolata
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero. Artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0807/2018-RRCFuente oficial