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TSJReiteradora

AS/0807/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Autos Interlocutorios

La parte recurrente señalo que el auto de vista cuestionado es irrito, ilegal e incompleto, pues la Sala de apelación sólo se pronunció sobre el cargo de violación del art. 129.III del Código Procesal Civil y del art. 1301 del Código Civil; de lo que se infiere que el Ad quem no emitió criterio jurí...

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 807/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: SC-54-24-A

Partes: Aida Bartos Burela c/ Juan Julio Villarroel Colque.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 258 a 266 vta., interpuesto por Aida Bartos Burela, contra el Auto de Vista N° 08/2024, de 20 de febrero, cursante de fs. 244 a 248 vta., complementado por Auto que sale a fs. 252 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación seguido por la recurrente contra Juan Julio Villarroel Colque; la contestación de fs. 272 a 279 vta.; el Auto de concesión Nº 06/2024, de 10 de abril, a fs. 280, el Auto Supremo de admisión N° 542/2024-RA, de 05 de junio, de fs. 285 a 286 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Aida Bartos Burela, mediante memorial cursante de fs. 11 a 13 vta., subsanado por los memoriales que salen de fs. 21 a 24 y a fs. 33 y vta., promovió demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación, en contra de Juan Julio Villarroel Colque, quien una vez citado, según escrito que sale de fs. 132 a 139, contestó de forma negativa y opuso excepción de incompetencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo Nº 381/2023, de 24 de mayo, que cursa de fs. 162 a 163 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 26° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la excepción de incompetencia, declarando competente a la Cámara de Industrias, Servicios y Turismo (CAINCO).

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Aida Bartos Burela, según memorial de fs. 188 a 192, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 08/2024, de 20 de febrero, obrante de fs. 244 a 248 vta., complementado por Auto de 28 de febrero de 2024, saliente a fs. 252 y vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo impugnado, con base a los siguientes fundamentos:

La resolución pronunciada no ha sido dictada en audiencia conforme lo manda la normativa, sin embargo, la Juez A quo ha justificado las razones por las que consideró que no era necesario ni pertinente convocar a audiencia, para resolver la excepción interpuesta, que posteriormente fue notificada a las partes y la demandante presentó en su oportunidad recurso de apelación, no existiendo vulneración al derecho a la defensa, constando en todo caso en el proceso, celeridad y concentración.

La parte hoy recurrente procedió a revocar el 09 de septiembre de 2020 el Poder de representación N° 2047/2019, de 03 de diciembre, como se advierte de la lectura del Instrumento Público N° 1314/2020; sin embargo, no se evidencia la constancia que dicha revocatoria hubiese sido puesta en conocimiento del apoderado y menos a los terceros interesados, actuación que era de entera responsabilidad del mandante, conforme lo prevé el art. 76 del Reglamento de la Ley del Notariado, no pudiendo alegarse que se actuó de manera indebida en la suscripción de la adenda; máxime, si se considera que la misma tiene como fecha de elaboración el 05 de septiembre de 2020; es decir, cuatro días antes de la revocatoria, adenda que debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas por autoridad competente y el propio apoderado no ha desconocido su firma, no siendo creíble que ahora el apoderado venga a señalar que el documento sería fraguado.

El documento base de demanda, corresponde al documento privado sobre transferencia de un inmueble con reserva de propiedad de 04 de septiembre de 2020 (fs. 3 a 5 vta.) suscrito entre Yara Yaneth Figueroa Bartos (apoderada e hija de la vendedora) y Juan Julio Villarroel Colque, suscribiéndose posteriormente una adenda aclarativa y complementaria de cancelación de arras de transferencia de bien inmueble con reserva de propiedad el 05 de septiembre de 2020, documento en el que se verifica en su cláusula sexta se pactó que en el caso de suscitarse problemas en torno al contrato suscrito, se debe acudir ante la CAINCO para resolver la controversia en la vía arbitral.

Las actuaciones realizadas con carácter anterior a la revocatoria del poder, se mantienen por válidas, toda vez que mientras no se hubiese revocado la representación, o sea las actuaciones efectuadas por Yara Yaneth Figueroa Bartos, obligan a la mandante a Aida Bartos Burela, mientras estuvo en vigencia el poder de representación; además no supo demostrarse con prueba alguna que la adenda no fue realizada en fecha 05 de septiembre de 2020, más aún cuando no se desconoció las firmas en ese documento.

El Juez de primera instancia actuó de manera correcta al declarar probada la excepción de incompetencia, considerando la intención común de las partes como lo prevé el art. 510 del Código Civil, teniendo en cuenta que el acuerdo suscrito tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes conforme lo indica el art. 519 del Sustantivo Civil, correspondiendo acudirse a la vía arbitral.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Aida Bartos Burela, según escrito de fs. 258 a 266 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Aida Bartos Burela, se observa que acusó:

a) El Auto de Vista cuestionado es irrito, ilegal e incompleto, pues la Sala de apelación sólo se pronunció sobre el cargo de violación del art. 129.III del Código Procesal Civil y del art. 1301 del Código Civil; de lo que se infiere que el Ad quem no emitió criterio jurídico alguno sobre el reclamo referente a la vulneración de los arts. 365, 366.I num. 3 y 4 y art. 367 de la Ley Nº 439, así como de los arts. 810, 811 y 821 del Código Civil y del art. 4 num. 7 de la Ley Nº 708, por lo que al haberse simplificado la audiencia preliminar se impidió que Aida Bartos Burela pudiera demostrar la falsedad del documento de fs. 64 a 65.

b) Se efectuó una errónea interpretación del art. 1301 del Código Civil, al no verificar que el contrato de 05 de septiembre de 2020, carece de consentimiento expresamente otorgado dentro del contrato de mandato resguardado por la Escritura Pública Nº 2047/2019, de 03 de diciembre, conforme lo prevé el art. 810 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule obrados para que se instale la audiencia preliminar.

De la contestación al recurso.

Juan Julio Villarroel Colque, mediante escrito de fs. 272 a 279 vta. contestó el recurso de casación señalando que resulta manifiestamente inadmisible e improcedente, pues no cita en términos concretos y precisos la ley o leyes violadas.

Que al declarar probada la excepción de incompetencia, se actuó correctamente, cumpliendo a cabalidad lo dispuesto por la Ley N° 708 de Arbitraje y Conciliación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la inimpugnabilidad de la resolución que resuelve la excepción de arbitraje.

El Auto Supremo N° 1177/2018, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil señaló al respecto: “Sobre esta cuestión, la Ley Nº 1770 en su art. 12 determina: “I. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje. II. La Autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a arbitraje debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante Resolución expresa. III. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la Autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o pronunciándose únicamente sobre la nulidad o la ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje”. (El resaltado es nuestro), precepto normativo que establece imperativamente que cuando la excepción de arbitraje sea declarada probada esta es inimpugnable.

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INIMPUGNABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE ARBITRAJE/ Cuando la excepción de arbitraje es declarada probada, esta es en única y última instancia, por lo que contra dicha resolución la Ley no permite recurso de impugnación alguno, disposición que en ningún caso constituye vulneración del derecho a la defensa o al acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Aida Bartos Burela
Demandado
Juan Julio Villarroel Colque
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento más reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 1177/2018 de 03 de diciembre Sentencia Constitucional 0080/2006 de 16 de octubre Artículo 12 parágrafo III de la Ley Nº 1770

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