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TSJ

AS/0808/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 808/2019

Sucre, 16 de septiembre de 2019

Expediente : Santa Cruz 1/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Julio Franz Avilés Lazcano

Delito : Estafa Agravada

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, cursante de fs. 885 a 889, Julio Franz Avilés Lazcano, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Aramayo Céspedes y Juan Carlos Garnica Vásquez contra Carmen Edelmy Justiniano Rocha y el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO

El imputado Julio Franz Avilés Lazcano, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, haciendo referencia que esta excepción puede ser planteada en cualquier etapa del proceso, invoca los Autos Supremos 5/2018 de 22 de enero, y 312/2013 de 28 de noviembre, así como a la S.C. 36/2005 de 16 de junio, en forma posterior argumenta lo siguiente:

Se demostraría la viabilidad y procedencia de la presente excepción con los siguientes documentos: 1. El acta de audiencia de medidas cautelares de 7 de marzo de 2016; 2. Acusación formal de 21 de marzo de 2016; 3. Auto de radicatoria de 15 de abril de 2016; 4. Acusación particular; 5. Auto de Vista de 20 de junio de 2016; 6. Memorial de adhesión a la acusación fiscal como a la particular; 7. Sentencia condenatoria 1/2018 de 3 de enero, que hubiera sido emitida luego de 1 año, 9 meses y 27 días; 8. Apelación restringida; 9. Acta de audiencia de fundamentación oral, que hubiera sido realizada luego de 4 meses y 20 días; 10. Auto de Vista 30/2018 de 19 de julio, que hubiera sido emitido luego de 5 meses y 6 días; 11. Recurso de casación de 26 de septiembre de 2018, presentado luego de la notificación con el Auto de Vista, que fue demorado en su diligencia 2 meses. En forma posterior sostiene que el inicio para su excepción interpuesta se debe computar desde el 7 de marzo de 2016, fecha desde que fue declarado rebelde con una serie de irregularidades, pero que desde dicha oportunidad transcurrieron 3 años, 4 meses y 1 día, resultando a criterio del recurrente que fuese procedente su excepción planteada, pues conforme los arts. 133 y 31 del CPP, al ser declarado rebelde el cómputo debe realizarse desde el día de su declaratoria, el cual fuese como lo dijo anteriormente el 7 de marzo de 2016.

Finalmente, conforme a los arts. 27 núm. 10, 31, 314, 315, 133 y 308 núm. 4, del CPP, sostiene que se debería declarar fundada la excepción interpuesta, declarándose el archivo de obrados, haciendo alusión además a la S.C. 1510/2002-R de 9 de diciembre, en sentido que cuando se declare la rebeldía del imputado el plazo correrá a partir de ésta, asimismo advierte que dicha excepción es de previo y especial pronunciamiento conforme a los Autos Supremos 120/2006 de 30 de marzo, 278/2006 de 19 de julio y 69/2008 de 18 de marzo, en concordancia con los arts. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 inc. 3) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 115 II, 178 I de la CPE, y 30 inc. 3) de la LOJ, adjuntando como pruebas diferentes actuaciones judiciales, como la denuncia, radicatoria, Sentencia, acta de fundamentación oral, Auto de Vista, notificación, recurso de casación como el A.S. 5/2018 de 22 de enero.

RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Mediante providencia de 19 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales; siendo presentados los siguientes memoriales de contestación dentro de los tres días hábiles otorgados por ley.

II.1 Del Ministerio Público.

Advierte la falta de fundamentación fáctica y jurídica del memorial de excepción debido a que se hubiera limitado a realizar un detalle de algunos actuados procesales desde la audiencia de medidas cautelares hasta la presentación de su recurso de casación, pero sin mencionar las fojas o el número de cuerpo del cuaderno jurisdiccional donde se encontraría la mora procesal por parte de los administradores de justicia, resaltando que no se sustentó legalmente su excepción.

Si bien los arts. 133 y 5 del CPP, hacen referencia al plazo prudencial que debe durar el proceso penal, tampoco resulta menos cierto que conforme diferentes fallos tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia, no fuese suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo sino que también se debe analizar la complejidad del asunto, la cuestión jurídica, la conducta de las partes procesales como de las autoridades competentes conforme la S.C. 101/2004 de 14 de septiembre, A.C. 79/2004 ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el excepcionista.

Además, que el excepcionista no acompañó prueba alguna a momento de interponer su excepción, incumpliendo la carga probatoria conforme el A.S. 254/2017 de 17 de abril y desconociendo el art. 314 del CPP, aspectos por los que corresponde se declare infundada la excepción de duración máxima del proceso.

II.2. De Juan Carlos Garnica Vásquez.

Refiere en calidad de víctima, que el excepcionista pretende sorprender al Tribunal Supremo de Justicia, pues entremezclaría dos institutos jurídicos como es la prescripción con la extinción de la acción penal, luego argumenta que el 7 de marzo de 2016 no asistió a audiencia de medidas cautelares, como también desapareció cuando se revocó una Resolución de incompetencia vía Acción de Amparo Constitucional, enterándose la víctima que se encontraba el ahora excepcionista privado de libertad en la cárcel de Okinawa por otro caso también de Estafa con víctimas múltiples, explicando que desde el 7 de marzo de 2016 hasta la instalación de juicio oral el 4 de septiembre de 2017, o sea 1 año y 6 meses, que el tiempo transcurrido por la fuga del excepcionista.

El excepcionista invocaría simultáneamente el art. 133 del CPP, con los arts. 27 y 29 del mismo cuerpo legal cuando fuesen dos institutos diferentes y tomando en cuenta la declaratoria de rebeldía se hubiera suspendido la extinción de la acción atribuible al imputado conforme señalan los Autos Supremos 444/2019, 317/2010 de 30 de junio, 647/2007 de 13 de diciembre y 228/2010 de 21 de mayo.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y la respuesta tanto del Ministerio Público como de Juan Carlos Garnica Vázquez en su condición de víctima, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las excepciones o incidentes de solicitud de extinción de la acción penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales que ostentan, en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. De la Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Julio Franz Avilés Lazcano
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2019AS/0808/2019Fuente oficial