Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 808
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 616/2022-C
Demandante: Asociación Accidental “MARCUBE CONAM LTDA.”
Demandado: Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua “EMAGUA”
Materia: Contencioso
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 760 a 763, interpuesto por la Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua “EMAGUA”, a través de su Director General Ejecutivo Jorge Zotez Araoz, impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 9 de mayo de 2022, de fs. 744 a 752 y el Auto complementario N° 36/2022 SSCY-CA-III, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso que sigue la Asociación Accidental “MARCUBE CONAM LTDA.” contra la entidad recurrente; el Auto N° 47 ”A” 22 de 4 de octubre de 2022 de fs. 768, que concedió el recurso de casación; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia y Auto complementario
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 02/2022 de 9 de mayo de 2022, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 158 a 169, deducida por la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA, contra EMAGUA.
Contra la señalada decisión la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA solicitó complementación sobre la suma adeudada, emitiéndose el Auto N° 36/2022 de 1 de agosto de 2022, que determinó:
“En ese entendido de la revisión del contrato y la documentación adjunta, se evidencia que la parte contratante ENTIDAD EJECUTORA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA - EMAGUA por el proyecto de servicio de consultoría de supervisión para el proyecto “CONSTRUCCIÓN RED DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE CHUQUIAGUILLO, REDES DE DISTRIBUCIÓN (PROAR)-LA PAZ”, adeuda la suma de Bs. Bs. 204.317,87.(DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE con 87/100 BOLIVIANOS), no correspondiendo el pago de ningún tipo de interés, dado el hecho de que la resolución de contrato fue ejecutado conforme a procedimiento, quedando lo demás firme y subsistente.”
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la referida Sentencia, EMAGUA interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
Alegó, que la Sentencia impugnada incurrió en infracción de derecho, toda vez que, existió una modificación en el punto V.1.3 de la referida Sentencia, incorrecta interpretación de la norma sustantiva, aplicación de la norma sustantiva; si bien, la Sentencia N° 02/2022, de 9 de mayo, declaró de manera justa improbada la demanda; sin embargo, al modificar el punto V.1.3 de la Sentencia, en ningún momento se establece o se señala de manera amplia o expresa en virtud a qué documentación se establece que el monto es el que corresponde a la empresa demandante, citó la Cláusula tercera del Contrato , alegando que, es evidente que la empresa demandante ha incumplido con cada una de las Clausulas previstas en el contrato, causando perjuicio económico al ente Ejecutor y ahora resulta, que ahora se le adeuda sumas de dinero; es más, siendo que no se ha llegado a un acuerdo sobre la conciliación de saldos y menos se ha renovado la Boleta de Garantía por el anticipo otorgado.
Añadió que, es importante establecer que dentro de las obligaciones de la Supervisión en lo referente al precio referencial establecido en el DBC, el monto propuesto por la consultora incluye la adquisición de una camioneta 4x4 (cero kilómetros, que será transferida a la Entidad encargada de la operación y administración de la infraestructura a la conclusión de la obra); por tanto, para proceder con la cancelación de la planilla final se deberá dar cumplimiento a esta obligación, aspecto que hasta la fecha no fue cumplido por la empresa demandante.
Se puede determinar, que la modificación inserta a la Sentencia N° 02/2022, a través del Auto N° 36/2022 SSCYCA-III de agosto, es incongruente e infundada, considerando que conforme el contrato suscrito la empresa demandante, se comprometió a prestar sus servicios, hasta la conclusión y con el personal profesional idóneo y equipo ofertado, conforme el Cláusula 4 del Contrato suscrito, se determina que la Supervisión debía prestar sus servicios hasta la entrega de la obra, extremos que fueron de conocimiento de la parte demandante, que las Clausulas no fueron cumplidas por parte de la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA, que derivaron posteriormente en la Resolución de Contrato, causando perjuicio a esta Entidad; puesto que, no fue entregada y concluida la obra, en tiempo y plazo establecidos en el contrato.
La supuesta deuda con la empresa demandante carece de fundamento; siendo que, como se explicó líneas adelante, lo solicitado por MARCUBE CONAM LTDA, carece de fundamento; en virtud a que, conforme el contrato, que es Ley entre partes, se determinó en la Cláusula Tercera y Cuarta, qua la referida empresa debió prestar sus servicios hasta la entrega de la obra, servicio que no fue cumplido por la parte demandante, incumplimientos que derivaron en llamadas de atención y la posterior resolución de contrato.
Sobre la infundada pretensión, mediante la que, la parte demandante busca establecer que EMAGUA tendría una obligación económica, sin establecer por qué el ente Ejecutor tendría una supuesta obligación pecuniaria; puesto que, desde la presentación de la demanda, la empresa demandante, busca que este se asuma el pago con trabajadores de la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA; sin ningún fundamento, siendo que EMAGUA, no tiene ningún vínculo laboral con ningún profesional de la referida empresa y por ello, no tiene ninguna obligación económica conforme a la Ley General de Trabajo con los dependientes de la referida Asociación Accidental.
Se deberá considerar lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato EMAGUA/LP-042/2014, que evidencia, que el costo total del servicio ofertado por la Asociación Accidental MARCUBE CONAM LTDA, aceptado por EMAGUA, de conformidad a la cláusula quinta comprendía todos los costos referidos a salarios, incidencia en ellos por Leyes sociales, impuestos aranceles, daños a terceros, gastos de seguro de equipo y de accidentes personales, gastos de transporte y viáticos, es decir todo otro costo directo o indirecto, incluyendo utilidades que pueda tener incidencia en el precio total del servicio, hasta su conclusión.
Petitorio
Concluyó solicitando, se anule la modificación inmersa en el punto V.1.3 de la Sentencia N° 02/2022, dejando firme y subsistente el fallo emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitando se actué con equidad y justicia, teniendo presente el principio del debido proceso y la seguridad jurídica, dispuesto por los arts. 115-II, 180 y 270-I-II de la Constitución Política del Estado y arts. 15,16,30, 31 de la Ley del Órgano judicial.
Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por EMAGUSA, se apersonó la asociación accidental MARCUBE CONAM LTDA, a través de su representante Hernán Nataniel Claros Beltrán, contestando negativamente el recurso, señalando que, la casación por prescripción legal, debe ser en el fondo para proteger la buena aplicación de la Ley, alegó que, EMAGUA recurre de casación en el fondo por un juicio de decisión, pero no señala con claridad cuál fue la Ley mal aplicada que hace la resolución susceptible de casar y al no señalar la norma específica que hubiese sido mal aplicada, la casación opuesta debe ser rechazada in-limine por incumplir con la disposición del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Se evidenció, que con referencia al numeral I, impugnando la inexistencia de prueba que fundamente la decisión judicial, no acompañó con documentos o actos auténticos que demuestren la (supuesta) equivocación manifiesta de la Autoridad, máxime si la casación en este punto solo es distractiva y dilatoria, ya que la misma institución EMAGUA., en su contestación responde de manera y refirió a fs. 422 Vta., parágrafo segundo, la admisión y la cita textual del punto de garantía a primer requerimiento, que es el mismo fundamento que la Sala ha esgrimido y señalado en el numeral V.1.3. recurrido de casación, con literal transcripción de lo establecido en el contrato EMAGUA/LP/-042/2014, donde se ha establecido cómo y cuándo cancelar en conciliación de saldos, aspecto que fue aceptado por la parte recurrente señalando en su segunda foja, numeral 3, donde afirmó que no se ha llegado a un acuerdo sobre la conciliación de saldos y menos se ha renovado la boleta de garantía, cuando en el proceso se ha demostrado que EMAGUA incluso ha ejecutado las boletas y castigado
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