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AS/0809/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Al revalorizar prueba

La parte recurrente acusa error en el Tribunal de alzada, al cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, afectando los derechos constitucionales conforme lo establecido en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal estableció la imposibilidad ...

Proceso
Cohecho Pasivo y otros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 809/2020-RRC

Sucre, 08 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 142/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Acusada : José Freddy Quintero Romero y otros

Delito : Cohecho Pasivo y otros

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS

Por memoriales presentados el 11 y 28 de junio de 2019, Jenny Miriam Suxo Paxi (fs. 1288 a 1293 vta.), Eli Elias Apaza Calizaya (fs. 1296 a 1301 vta.), José Freddy Quinteros Romero (fs. 1302 a 1307 vta.) y Evelio Choque Huallpa (fs. 1307 a 1312 vta.), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 09 de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1265 a 1273, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Cohecho Pasivo, Concusión Propia y Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 66, 68 y 76 en relación 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 028/2018 de 6 de junio (fs. 1223 a 1232), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a José Freddy Quinteros Romero, Eli Elias Apaza Calisaya, Evelio Choque Huallpa, Jenny Miriam Suxo Paxi y Piter Ruis Justiniano, absueltos de culpa y pena de los delitos de Cohecho Pasivo, Concusión Propia y Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 66, 68 y 76 en relación 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, cursante de fs. 1238 a 1242, subsanado mediante memorial de fs. 1262 a 1264, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 09 de 5 de octubre de 2018 (fs. 1265 a 1273), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado, y deliberando en el fondo revocó totalmente la Sentencia Absolutoria N° 028/2018 de 6 de junio, y en aplicación del art. 365 del CPP declaró a los acusados José Freddy Quinteros Romero, Evelio Choque Huallpa, Eli Elias Apaza Calizaya y Jenny Miriam Suxo Paxi, autores y culpables de la comisión de los delitos de Cohecho Pasivo y Concusión Propia, previstos en los arts. 66 y 68 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a cumplir la pena de ocho años de presidio, con costas a regularse en ejecución de sentencia, así como al pago de 500 días multa a razón de Bs. 2 por cada día.

Asimismo, declaró a Piter Ruiz Justiniano, autor y culpable de delito de complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 76 y 48 de la Ley 1008, condenándolo a cumplir la pena de seis años y ocho meses de reclusión, más al pago de 200 días multa a razón de Bs. 2 por cada día y costas al Estado.

II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 491/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); dejándose constancia de que al contener los recursos los mismos fundamentos, se efectuará un solo análisis a efecto de evitar reiteraciones en mérito a la semejanza exacta de los recursos de casación.

1) Los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada, al cambiar su situación jurídica de absueltos a culpables, transgredió la prohibición de la doble instancia, vulnerando los principios de inmediación y contradicción con los que se rige la norma procesal penal, pues al concluir que el Tribunal de Juicio no ajustó su resolución a las normas procesales y que inobservó la Ley Adjetiva con relación a los defectos apelados inherentes al art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, ingresando el Tribunal de apelación a revalorizar la prueba documental 24 y 25, pues señalan que en la presente causa existiría la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados conforme lo señala el art. 365 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista contravendría los Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005 y 336 de 13 de junio de 2011, que advierten sobre la prohibición del Tribunal de alzada de revalorizar las pruebas, teniendo en cuenta que en el Auto de Vista impugnado en la parte considerativa se hace referencia a la prueba de declaración informativa policial de Piter Ruíz Justiniano, que fue desvirtuada de manera total dentro de la declaración oral del imputado, incidiendo los vocales que las pruebas y hechos demostrarían la convicción de la responsabilidad de los ilícitos, tomando como criterio en su razonar contradictorio a los referidos precedentes.

2) Se acusa error en el Tribunal de alzada, al cambiar la situación jurídica de los imputados de absueltos a condenados, afectando los derechos constitucionales conforme lo establecido en el Auto Supremo 277 de 13 de agosto de 2008, que en su doctrina legal estableció la imposibilidad por parte del Tribunal de Alzada de cambiar la situación jurídica del imputado de absuelto a condenado o viceversa, y de la misma manera lo establecieron los Autos Supremos 89/2012 de 25 de abril, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, pues sobre la temática planteada corresponde precisar si el Tribunal de alzada constató la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley o que las pruebas no fueron debidamente valoradas, en cumplimiento del art. 413 del CPP, correspondía al Tribunal de apelación anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no dictar una nueva Sentencia, cambiando la situación jurídica de los imputados, que en los hechos constituye revalorizar la prueba, actividad que le está vedada, toda vez que dicha facultad está reservada exclusivamente al Juez o Tribunal de juicio, principio de inmediación que le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, afectando el debido proceso y el acceso a la justicia.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitidos los recursos de casación interpuestos por José Freddy Quinteros Romero, Eli Elias Apaza Calisaya, Evelio Choque Huallpa y Jenny Miriam Suxo Paxi, e identificados los motivos denunciados y admitidos para su análisis de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.1 inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, este Tribunal tiene la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el art. 416 del CPP, determina que: "(…) Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance". En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: "Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar."

En este sentido, la atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, tiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.1 de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, velando además por la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de los dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2 Precedentes invocados sobre la revalorización de la prueba

El Auto Supremo 436 de 15 de octubre de 2005, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Homicidio, ha establecido como doctrina legal aplicable que: “(…) de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para resguardar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.” (las negrillas son añadidas)

A su vez, el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, emitido en un proceso penal seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, establece como doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.” (las negrillas son añadidas)

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REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA/La valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Proceso
Cohecho Pasivo y otros

Precedente

Auto Supremo N° 660/2014 RRC de 20 de noviembre. Artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2020AS/0809/2020-RRCFuente oficial