Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 44/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y Martín Víctor Quispe Fernández
Parte imputada : Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz
Delito : Trata de Personas, Secuestro, Privación de Libertad y
Extorsión
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2019, cursantes de fs. 800 a 808 y 810 a 825, Marco Antonio Fuentes Cruz; y, Ronald Gabino Delgadillo Daza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista Nº 278/2020 de 1 de octubre, de fs. 761 a 774, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández contra Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Secuestro, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis. núm. 6), 334, 292 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; y, a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor en grado de complicidad de los delitos precedentemente expuestos; imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, al segundo la pena de quince años de privación de libertad; además, de sancionar a ambos con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo los absolvió de la comisión de los delitos endilgados.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Martín Victor Quispe Fernandez (fs. 346 a 350), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y 430 a 432) y Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383), y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 39/2018 de 15 de febrero, dejado sin efecto por el , en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, que a su vez, fue dejado sin efecto por el ; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 278/2020 de 1 de octubre, que rechazó por inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y el tercer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Marco Antonio Fuentes Cruz; asimismo, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Martín Víctor Quispe Fernández, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz; y, los motivos segundo y tercero del recurso presentado por Ronald Gabino Delgadillo Daza; y, finalmente, declaró procedente parcialmente el primer motivo del recurso formulado por Ronald Gabino Delgadillo Daza, en virtud a la existencia de contradicción respecto al delito de Extorsión, sobre el que concurren elementos de prueba sobre la autoría; sin embargo, al corresponder pronunciarse sobre el recurso del acusado y no poder empeorarse la situación jurídica, en el marco del principio non reformatio in peius, se mantiene incólume la Sentencia, motivando a la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del , se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz.
Denuncia que, el Auto de Vista incurrió en contradicción interna en la fundamentación, que vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y constituye defecto absoluto insubsanable, puesto que, en respuesta al primer y segundo motivo de su apelación, referidos a la errónea aplicación de los arts. 286.6 y 334 del CP, el Tribunal de alzada manifestó que se pretendía una revalorización de la prueba y de los hechos, y que esta acción le estaba vedada por no encontrarse facultado para hacerlo; sin embargo, cuando resuelve el primer motivo de apelación de Ronald Gabino Delgadillo (que acusa contradicción en las conclusiones de la Sentencia que establecen que secuestró a la víctima y la tenía a disposición, y a su vez que no se demostró la presunta privación de libertad), el Auto de Vista concluyó que se demostró los elementos que acreditaron el delito de Privación de libertad y que le resultaba incoherente que el Tribunal a quo haya absuelto por ese tipo penal; sin considerar, que el Tribunal de juicio estableció, a partir de la valoración de la prueba, que no se demostró con ningún elemento que el acusado hubiera privado de su libertad a la víctima, de donde se entiende que, no se comprobó el hecho, por lo que, para que el Tribunal de apelación concluya que se demostraron los elementos del tipo penal tuvo que ingresar a revalorizar la prueba, pues no se está ante el supuesto en que solo deban adecuarse los hechos probados al tipo penal, ya que para la absolución se arribó a la conclusión de que no se ha probado el hecho que demuestre el comportamiento antijurídico.
Accionar del Tribunal de alzada que se torna en incongruente y vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones, puesto que, el mismo razonamiento empleado para declarar probado, implícitamente, el hecho de privación de libertad, debió ser utilizado al resolver los motivos de su apelación restringida, y no solo revalorizar hechos y pruebas para condenar y no para absolver; toda vez, que el , determinó que se verifique el hecho fáctico probado en juicio para establecer si concurre o no el delito de privación de libertad, que ha sido declarado como no probado en sentencia, hecho que no puede cambiar el Tribunal ad quem ya que esto implicaría revalorizar prueba.
Manifiesta que, se mantiene incólume la Sentencia condenatoria, pero señalando que existen elementos del delito de Privación de Libertad con relación a Ronald Gabino Delgadillo, lo que implícitamente le causa perjuicio, ya que al haber sido declarado como su Cómplice fue condenado y absuelto por los mismos delitos, por lo que si este delito concurre para el autor principal también concurre para él, existiendo incongruencia manifiesta en la Resolución impugnada.
Del recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza
Denuncia la vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso en sus vertientes intangibilidad de los hechos y principio de inmediación, previstos en los arts. 115. II. y 117.I. de la CPE, argumentando que el Tribunal de Alzada, en supuesto cumplimiento del , determinó la procedencia del primer motivo de su apelación, al evidenciar contradicción entre las conclusiones Tercera y Cuarta con relación a la Quinta de la Sentencia, y decidió reparar directamente el defecto impugnado emitiendo nueva Sentencia, en la que concluye que sí concurren los elementos del delito de Privación de libertad; esto, sin considerar que el defecto, por su relevancia, obligaba a anular parcialmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio oral, toda vez que la fundamentación contradictoria, puso en duda el hecho de si privó o no de su libertad a la víctima, habiendo optado el Tribunal de alzada por darle valor a la conclusión de que si se demostró el hecho de privación de libertad, cuando no se encontraba facultado para reparar directamente el defecto, pues solo puede hacerlo en caso de que este no verse sobre los hechos base de la condena; por lo que con su determinación, desconoció y modificó los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso en sus vertientes inmediación e intangibilidad de los hechos, pues si bien el , señaló que debía emitir sentencia de manera directa, debió hacerlo después de evaluar lo hechos probados y analizar si el defecto cuestionaba hechos trascendentales que son base de la condena, resultándole defectuosa el accionar del Tribunal de alzada, al reparar directamente un defecto de sentencia absoluto no susceptible de convalidación que ameritaba la nulidad parcial de la Sentencia y el reenvío del juicio oral, ocasionando con ello restricción a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que dio mayor valor a una de las conclusiones de hecho realizada por el Tribunal de Juicio desconociendo otra, generándole daño, pues sin considerar las valoraciones favorables que se establecen en la Sentencia, se escoge una conclusión sobre otra, vulnerando la inmediación e intangibilidad de los hechos.
Acusa al Auto de Vista de vulnerar el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por cuanto, expone una fundamentación incompleta, arbitraria, nada clara y totalmente ilegítima, donde no se presentan las razones jurídicas por las que no procede el recurso, ni se otorga respuesta a los cuestionamientos alegados en apelación, incumpliendo la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de sentencia a partir de la prueba observada, estaban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano, pese a que, cuestionó que la valoración de la prueba MP-11 iba en contra de la sana crítica en su elemento lógica; resultando incompleta y poco clara la fundamentación, al no establecer si la valoración era o no coherente y razonable, y concluir simplemente que la sentencia no vulnera la sana crítica, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP. Asimismo, en atención a su denuncia de error de interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva, el Tribunal de alzada incumplió su deber al no verificar si se acreditó la acción de secuestrar o matar, o en su defecto, la existencia de los elementos de los tipos penales, siendo la fundamentación incompleta y esquiva, al no dar respuesta a ninguno de los agravios; radicando la restricción a su derecho a la debida fundamentación en la ausencia de respuesta concreta a sus cuestionamientos y pretensiones, realizándose en cambio una fundamentación arbitraria, ilegítima e incompleta, generándole perjuicio ya que no se otorgaron respuesta a lo solicitado y se determina la improcedencia de sus reclamos, sin resolver los aspectos planteados, incurriendo en incongruencia citra petita.
Denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, al no haberse aplicado objetivamente la teoría del delito y convalidarse la conclusión a la que arriba el Tribunal de Sentencia, de que secuestró y mató a la víctima, en virtud a mensajes de texto, sin que se hubiese demostrado la comisión de estos actos, aspecto que contradice el art. 14 del CP, incurriendo en error de interpretación y atentando contra la garantía procesal de legalidad como elemento del debido proceso, pues no se ha demostrado la concurrencia de los elementos de los delitos acusados, condenándole por Trata de Personas y Secuestro, no existiendo evidencia directa que acredite su intervención o participación, así como tampoco se estableció en qué circunstancias consumó el hecho, siendo obligación del Tribunal de alzada el aplicar objetivamente la ley conforme la teoría del delito, ya que al no hacerlo ocasiona restricción al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, porque se le impone una condena sin que se demuestren conductas objetivas, y al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada que explique las razones de la decisión asumida, generándole daño al condenarle en base a presunciones.
I.1.2. Petitorio.
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