Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 77/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 816 a 827 vta., Álan Gabriel Ávila Bolívar, impugna el Auto de Vista 97/2019 de 25 de junio, de fs. 799 a 806, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ósman Dennis Chávez Galarza en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2017 de 8 de septiembre (fs. 717 a 723 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Álan Gabriel Ávila Bolívar absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Especializada GAMLP, el Ministerio Público y Ósman Dennis Chávez Galarza formularon recursos de apelación restringida (fs. 747 a 750, 751 a 755 y 756 a 766 respectivamente), resueltos por Auto de Vista 97/2019 de 25 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos, consiguientemente anuló la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con la doctrina legal aplicable en lo que respecta al control de logicidad, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba. Cita como precedentes los Autos Supremos 216/2015-RRC-L de 11 de mayo, 252/2018-RRC de 24 de abril y 612/2019-RRC de 20 de agosto.
Agrega que, resulta claro que cuando se denuncia errónea valoración de la prueba, es obligación del apelante: a) Identificar cuál es el medio de prueba que ha sido erróneamente valorado, b) Expresar cómo se incurrió en el error, cuáles los elementos de la sana crítica transgredidos y c) La incidencia para los hechos sometidos a juicio, aspectos que también debieran estar considerados en el Auto de Vista, en el marco de “la lógica –identidad, contradicción, del tercero excluido y la razón suficiente- la experiencia común –el conocimiento-; y la ciencia – psicología, pericia e idoneidad-“; no obstante, el Auto impugnado se apartó de tales aspectos, incurriendo en una crítica subjetiva e incompleta respecto al Certificado Médico Forense indicando simplemente que un desgarro antiguo y la temporalidad contrastada con la fecha de la supuesta violación no debiera ser fundamento para descartar el delito, pero no indica el porqué de tal afirmación. No explicó la incidencia que tendría la falta de valoración de las testificaciones de la víctima, de su madre y de su abuela, como tampoco, cuando hace referencia a otro hecho sucedido el 16 de abril de 2013, aclara cuál sería la prueba a la que se está refiriendo el Tribunal de Alzada, considerándose además que tal aspecto no fue parte de la apelación, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita. No se expresa la incidencia que tendría la falta de precisión sobre los encuentros que habría tenido el imputado con la víctima.
Manifiesta, que conforme lo referido precedentemente el análisis de logicidad efectuado por el Tribunal de Apelación presenta falencias con insuficiente fundamentación en violación de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Auto de Vista impugnado para fundamentar la anulación, indicó que la lectura íntegra de la Sentencia se produjo fuera de los tres días previstos por el art. 361 del CPP; no obstante, el Ministerio Púbico, la Acusación Particular ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia reclamaron este defecto, ni realizaron reserva de apelación, siendo que ante una situación de hecho similar en la cual no se hizo la referida reserva de apelación el sentido jurídico de la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 472 de o de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, 453 de 13 de septiembre de 2007 y 550/2014-RRC de 15 de octubre, señala que no procede la anulación respecto a actos convalidados por las partes. Asimismo, hace notar que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal, debido a que declaró la nulidad sin fundamentar de qué manera el defecto alegado causó perjuicio material y objetivo a las partes.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos
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