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TSJ

AS/0809/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 809/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 123/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 176 a 182 vta., el imputado Reynaldo Coca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 201/2022 de 21 de noviembre de fs. 166 a 171 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. nums. 1) y 2) con relación al 8, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 12/2019 de 9 de abril (fs. 128 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Reynaldo Coca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. nums. 1) y 2) con relación al 8, ambos del CP, imponiendo la sanción de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Coca formuló recurso de apelación restringida (fs. 140 a 147); resuelto por el Auto de Vista N° 201/2022 de 21 de noviembre (fs. 166 a 171 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista no resolvió el total de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida, lo que lo invalida dentro del comercio jurídico procesal, vulnerando el principio “tantum devolutum quantum apellatum”.

Procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, considerando lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 2233/2013 de 16 de diciembre, respecto a la interpretación que deben realizar los Jueces y Tribunales a momento de emplear la jurisprudencia vinculante, aplicando el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, siendo vinculante en el caso de autos por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) aún para el Tribunal Supremo de Justicia que, tiene el deber fundamental de cumplir la CPE conforme manda imperativamente los arts. 108 núm. 1) y 410.II de la CPE.

La Sala Penal Segunda confunde el tipo penal perseguido a tiempo de juzgar y condenar al imputado, sobre la base de testificales (Mendaces), contradicción de hechos y carencia de pruebas, condenando en hechos que nunca participó el imputado; el Auto de Vista es deliberadamente ilegal, vulnera la ley y la Constitución Política del Estado, por contener defectos absolutos, existe errónea aplicación de la ley, valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose la sana crítica, el principio de tipicidad y legalidad, incurriendo en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) violando los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); considerando que, los Vocales realizaron valoración de la prueba a su gusto y antojo sin límite legal alguno. Cita como precedente contradictorio el AS 112 de 31 de enero de 2007.

La Sentencia impugnada carece de sustento legal, se basa en hechos inexistentes no acreditados legalmente y en valoración defectuosa de la prueba, vulnera la ley sustantiva, todos los principios, legalidad, tipicidad, verdad material, extralimita al considerar que, la libertad probatoria constituye un árbitro para el que juzga, incurriendo en defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5), 6) y 11) del CPP. “Para nadie es desconocido que no existe la revaloración de la prueba, pero cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales, es perfectamente posible que la libertad probatoria arbitraria al margen de la ley a la Constitución Política del Estado, como ha sucedido en mi caso, propiciada por los administradores de justicia, quien me juzgó y condenó por un hecho inexistente, sobre la base de una acusación en la que se supuestamente mi persona pretendió quitar la vida a mi ex pareja, siendo aseveración totalmente falsa puesto que en la apelación restringida se hizo constar todos esos aspectos… por lo tanto, ante la evidente flagrancia de vulneración de mis derechos, su autoridad abre la competencia para su control y verificación por el Tribunal de Alzada, a fin de que no se consuma una injusticia.”

En el análisis de la resolución ilegal emitida entre los fundamentos se tiene acontecimientos, los cuales no han sido probados con prueba lícita e idónea que no sea las conjeturas y valoración defectuosa de la prueba y que fue confirmada de manera arbitraria por la Sala Penal, la libre valoración probatoria, incurriendo en defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.

El Juez bajo la permisibilidad de libertad probatoria incurre en arbitrio, funda su Sentencia en acontecimientos nunca suscitados, sobre la base de documentos ideológicamente falsos que han sido de su conocimiento, pero ignorados, reconocidos por él en una denuncia, a ello se suma la deliberada valoración defectuosa de la prueba, art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2007.

Más allá de la valoración defectuosa e ilegal de la prueba realizada, en la que ha imperado la falta de responsabilidad, carente de imparcialidad, que vulnera el principio de legalidad, debido proceso, solo para reflejar la ilegalidad de la Sentencia respecto a las pruebas codificadas como MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11 y MP12, no le otorga la respectiva “connotancia” e importancia, nada más injusto contrario a la ley y a la CPE, por condenar al imputado sobre un hecho inexistente y efectuar valoración defectuosa intencional de la prueba, art. 370 num. 6) del CPP, siendo menester que, el Tribunal de Alzada verifique y controle de manera material la valoración defectuosa e intencional en la que ha incurrido el Tribunal de Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006 y 562/2004.

El Tribunal de Apelación no ha cumplido a cabalidad su rol de precautelar la legalidad del proceso ante el Tribunal inferior y velar la legalidad procesal como es su obligación; siendo que, es obligación ineludible cumplir con el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y revisar de oficio todo lo obrado por el inferior. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y 170 de 19 de junio de 2013.

Existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, con referencia a la denuncia de inobservancia del art. 20 del CP, considerando que, el Tribunal de Sentencia no consideró ni valoró correctamente las pruebas judicializadas, por ello es que, el imputado no sería responsable penalmente por el resultado, conforme establece el art. 13 con referencia al art. 20, ambos del CP. La postura de no ingresar a resolver este agravio de forma expresa y racional y salir por la tangente, constituye incongruencia omisiva, atentando al derecho al debido proceso. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

Existe incongruencia omisiva respecto al agravio de defectuosa valoración probatoria, lo que es contradictorio con el Auto Supremo 152/2013-RRC de 31 de mayo, que ordena que, el Tribunal de Sentencia debe valorar adecuadamente todos los medios probatorios de forma individual y luego de forma conjunta y armónica, además de que, corresponde anular la Sentencia y ordenar el reenvío ya que, ese defecto absoluto es inconvalidable. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 235/2017-RRC de 21 de marzo y 346/2013 de 12 de agosto.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 6 de 26 de enero de 2007 y 70/2017-RRC de 24 de enero.

En base al derecho de igualdad procesal, pide se aplique el presupuesto de flexibilidad en el recurso de casación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reynaldo Coca
Proceso
Feminicidio en grado de tentativa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0809/2023-RAFuente oficial